SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 1/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes habiendo recibido el instructivo 3/2016, emitido conforme las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 1/2016 y 350/2016, manifestaron su disconformidad mediante memorial de “10 de marzo”(sic), recibiendo respuesta negativa, motivo por el que interpusieron recurso de revocatoria y luego jerárquico, que fue desestimado por haber sido presentado fuera de plazo; ii) Mientras esperaban la resolución del recurso de revocatoria, los accionantes recibieron dos memorandos, el “30 de marzo y 12 de abril” (sic) cuyo contenido exigía el cumplimiento de sus funciones con una carga horario de setenta y dos horas académicas y de acuerdo a la asignación de materias, motivo por el que presentaron nuevo memorial el “19 de abril” (sic) que no recibió respuesta inmediata según consta en acta notarial pero que fue atendido en la Resolución de 1 de agosto de 2016; iii) Los accionantes son servidores públicos, porque presentan asistencia en una entidad fiscal, motivo por el que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las RRMM 350/2015 y 1/2016; iv) El instructivo que dispone completar a setenta y dos horas las carga horaria no vulnera derechos, siendo una obligación de los directivos velar por su cumplimiento conforme a los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Educación, más aún cuando los accionantes afirmaron haber sido docentes en las gestiones 1991, 2006, 2009 y 2010, habiendo dado conformidad a la forma de trabajo; v) La Resolución Ministerial (RM) 350/2015 dispone que la carga horaria docente a tiempo completo, en el área urbana, es de setenta y dos horas, determinación que entró en vigencia a partir de su publicación, sin que se hubiera dispuesto su aplicación retroactiva, motivo por el que el Instructivo 3/2016 dispuso su cumplimiento a futuro para los docentes de los institutos técnicos y tecnológicos; vi) Las peticiones formuladas por los accionantes fueron respondidas en plazo razonable, conforme consta en las decisiones de “…17 de marzo, 1° de agosto, 17 de agosto” (sic); vii) La petición formulada por los ahora accionantes, “…carece de trámite, de reglamentación especial por lo que al no tener respuesta al recurso revocatorio se ha producido el silencio administrativo” (sic) conforme el art. 72 de la LPA, habilitando la presentación del recurso previsto por ley; viii) El silencio administrativo es positivo cuando está previsto expresamente en disposiciones o reglamentos especiales; ix) La resolución emitida en grado jerárquico determina la presentación del recurso señalado extemporáneamente, hecho que impidió su consideración de fondo por extinción de esa facultad procesal; x) No es evidente la destitución de funciones de los ahora accionantes, además, la verificación notarial de “8 de agosto” (sic), constató la imposibilidad de registro de control de asistencia y luego, el “23 de agosto” (sic) estableció que los ahora accionantes si estaban incluidos en el sistema biométrico del registro señalado, por lo que el acto vulnerador cesó; xi) Los accionantes ejercieron sus derechos y recibieron respuesta a todas sus solicitudes, con motivación corta, clara y comprensiva, que les explicó la ampliación de la carga horaria y la necesidad de cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación; xii) No se demostró destitución alguna de los docentes ahora accionantes, quienes ejercieron su derecho a la legítima defensa mediante memoriales, impugnaciones e interposición de recursos, conociendo resoluciones, adecuándose al procedimiento reglado por la LAP; xiii) Conforme a la prueba presentada por los accionantes, no se demostró la existencia de hostigamiento, presión, trato discriminatorio ni humillante; y, xiv) El petitorio de la presente acción de amparo constitucional, no refiere dejar sin efecto el procedimiento ni la resolución administrativa de cierre o la Resolución del Recurso Jerárquico de 17 de agosto de 2016.