SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 1/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes habiendo recibido el instructivo 3/2016, emitido conforme las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 1/2016 y 350/2016, manifestaron su disconformidad mediante memorial de “10 de marzo”(sic), recibiendo respuesta negativa, motivo por el que interpusieron recurso de revocatoria y luego jerárquico, que fue desestimado por haber sido presentado fuera de plazo; ii) Mientras esperaban la resolución del recurso de revocatoria, los accionantes recibieron dos memorandos, el “30 de marzo y 12 de abril” (sic) cuyo contenido exigía el cumplimiento de sus funciones con una carga horario de setenta y dos horas académicas y de acuerdo a la asignación de materias, motivo por el que presentaron nuevo memorial el “19 de abril” (sic) que no recibió respuesta inmediata según consta en acta notarial pero que fue atendido en la Resolución de 1 de agosto de 2016; iii) Los accionantes son servidores públicos, porque presentan asistencia en una entidad fiscal, motivo por el que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las RRMM 350/2015 y 1/2016; iv) El instructivo que dispone completar a setenta y dos horas las carga horaria no vulnera derechos, siendo una obligación de los directivos velar por su cumplimiento conforme a los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Educación, más aún cuando los accionantes afirmaron haber sido docentes en las gestiones 1991, 2006, 2009 y 2010, habiendo dado conformidad a la forma de trabajo; v) La Resolución Ministerial (RM) 350/2015 dispone que la carga horaria docente a tiempo completo, en el área urbana, es de setenta y dos horas, determinación que entró en vigencia a partir de su publicación, sin que se hubiera dispuesto su aplicación retroactiva, motivo por el que el Instructivo 3/2016 dispuso su cumplimiento a futuro para los docentes de los institutos técnicos y tecnológicos; vi) Las peticiones formuladas por los accionantes fueron respondidas en plazo razonable, conforme consta en las decisiones de “…17 de marzo, 1° de agosto, 17 de agosto” (sic); vii) La petición formulada por los ahora accionantes, “…carece de trámite, de reglamentación especial por lo que al no tener respuesta al recurso revocatorio se ha producido el silencio administrativo” (sic) conforme el art. 72 de la LPA, habilitando la presentación del recurso previsto por ley; viii) El silencio administrativo es positivo cuando está previsto expresamente en disposiciones o reglamentos especiales; ix) La resolución emitida en grado jerárquico determina la presentación del recurso señalado extemporáneamente, hecho que impidió su consideración de fondo por extinción de esa facultad procesal; x) No es evidente la destitución de funciones de los ahora accionantes, además, la verificación notarial de “8 de agosto” (sic), constató la imposibilidad de registro de control de asistencia y luego, el “23 de agosto” (sic) estableció que los ahora accionantes si estaban incluidos en el sistema biométrico del registro señalado, por lo que el acto vulnerador cesó; xi) Los accionantes ejercieron sus derechos y recibieron respuesta a todas sus solicitudes, con motivación corta, clara y comprensiva, que les explicó la ampliación de la carga horaria y la necesidad de cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación; xii) No se demostró destitución alguna de los docentes ahora accionantes, quienes ejercieron su derecho a la legítima defensa mediante memoriales, impugnaciones e interposición de recursos, conociendo resoluciones, adecuándose al procedimiento reglado por la LAP; xiii) Conforme a la prueba presentada por los accionantes, no se demostró la existencia de hostigamiento, presión, trato discriminatorio ni humillante; y, xiv) El petitorio de la presente acción de amparo constitucional, no refiere dejar sin efecto el procedimiento ni la resolución administrativa de cierre o la Resolución del Recurso Jerárquico de 17 de agosto de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo
- la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley,
- las resoluciones administrativas que si bien, fueron emitidas por el ente competente, pero se lo hizo fuera del plazo legal, lo que se denomina resolución tardía, la que una vez pronunciada surte efectos jurídicos a partir de su notificación; es decir, es válida a efectos de su cumplimiento y ejecución, con la respectiva responsabilidad para el servidor público que la pronunció incumpliendo los plazos legales
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- toda persona, dentro de cualquier proceso para que opere el derecho a la defensa, debe ser legalmente informada de su existencia, así como de las actuaciones que se desarrollen en el mismo
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º