SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Análisis en el caso concreto
Los accionantes sostienen que en su condición de docentes les fue impuesto un incremento de carga horaria mediante el Instructivo I.T.P.F. INCOS POTOSI 003/2016 de 7 de marzo (Conclusión II.1), contra el cual efectuaron la respectiva representación, habiendo recibido una respuesta arbitraria y sin fundamento, por lo que presentaron recurso de revocatoria, arguyendo que no se puede imponer el incremento de carga horaria, así como el hecho de que las normas laborales deben ser aplicadas a favor de los trabajadores y que la RM 350/2015 de 2 de julio, no puede ser aplicada a sus personas sino a los docentes que ingresen a trabajar a partir de su vigencia. Posteriormente, frente a la emisión de la Resolución de 1 de agosto de 2016 emitida el Director Académico y Director General (Rector) del Instituto Técnico Potosí Fiscal INCOS, suscitaron recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado por haber sido presentado supuestamente de manera extemporánea.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, en la sustanciación de procesos jurisdiccionales y/o administrativos, toda persona tiene derecho a ser escuchada por la autoridad encargada de un determinado proceso, tanto para manifestar su versión, enervar la de la parte actora, ser informada de su existencia y las actuaciones que se desarrollen en el mismo. Así, el derecho de defensa vinculado al debido proceso constitucional, precautela que las personas, en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme al procedimiento establecido, por lo que el derecho a la defensa no puede ser afectado por error en el cómputo de plazos o desestimación de recursos que devengan en la desnaturalización del debido proceso regulado por la normativa jurídica vigente.
En el caso en análisis, los accionantes observan la falta de pronunciamiento al recurso de revocatoria interpuesto (Conclusión II.2) contra el Instructivo 3/2016 de 7 de marzo (Conclusión II.1), impugnación que los Directores General (Rector) y Académico del Instituto Técnico Potosí Fiscal INCOS -ahora demandados- respondieron mediante Resolución de 1 de agosto de 2016 (Conclusión II.3), que expresamente consideró el “…recurso de revocatoria de fecha 23 de marzo de 2016” (sic), exponiendo en el considerando primero los argumentos en él formulados, observando su extemporánea presentación por haber excedido el plazo previsto por el art. 65 de la Ley del Procedimiento Administrativo para la resolución del señalado recurso de revocatoria y por tanto disponiendo “persistente e incólume el Instructivo No. 003/2016 de fecha 07-04-16” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo
- la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley,
- las resoluciones administrativas que si bien, fueron emitidas por el ente competente, pero se lo hizo fuera del plazo legal, lo que se denomina resolución tardía, la que una vez pronunciada surte efectos jurídicos a partir de su notificación; es decir, es válida a efectos de su cumplimiento y ejecución, con la respectiva responsabilidad para el servidor público que la pronunció incumpliendo los plazos legales
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- toda persona, dentro de cualquier proceso para que opere el derecho a la defensa, debe ser legalmente informada de su existencia, así como de las actuaciones que se desarrollen en el mismo
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º