SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 267 a 274, manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional si bien relata con amplitud los antecedentes del mismo, cuando se citan derechos y garantías supuestamente vulnerados, no acreditan la relación de causalidad en el elemento normativo; 2) Revisada la Sentencia cuestionada, se observa que se ha dado respuesta a todos y cada uno de los puntos demandados por la institución ahora accionante, de manera motivada y fundamentada, puesto que cuestionó como controversia principal si existió la prescripción respecto a las obligaciones tributarias del IPBI de los periodos del 2003 al 2006, resolviendo al respecto, en términos claros, precisos y concretos; 3) Se señaló que el 18 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal emitió la Orden de Inicio de Fiscalización 15004/2008, a fin de fiscalizar el citado impuesto, por lo que conforme a los arts. 59 y 60.I del CTB, el cómputo de la prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago, por lo que el vencimiento del periodo de pago de la gestión 2003 concluía el 31 de diciembre de 2004 y el inicio del cómputo de la prescripción corría a partir del 1 de enero de 2005; el cobro del pago y prescripción del periodo del IPBI de la gestión 2003, concluía el 31 de diciembre de 2008; concluyendo para los periodos del 2004, el 31 de diciembre de 2009; gestión 2005, el 31 de diciembre de 2010; gestión 2004, el 31 de diciembre de 2010; y, gestión 2006, el 31 de diciembre de 2011; 4) Determinadas la fechas de prescripción se analizaron las causales de interrupción o suspensión del cómputo de prescripción, previstas en los arts. 61 y 62 del CTB, así como la Orden de Verificación 15004/2008, para fiscalizar el IPBI de las gestiones 2003 al 2006, que fue notificado el 23 de diciembre de 2008 y de acuerdo a lo previsto por el art. 62.I del CTB, dicho acto suspendió el curso de la prescripción por seis meses; 5) Para la gestión 2003, se configuró la causal de suspensión hasta el 30 de junio de 2009, lo cual incidió igualmente en las gestiones 2004 al 2006, por seis meses, por lo que el cómputo de los cuatro años se extiende para dichas gestiones al 30 de junio de 2010; 30 de junio de 2011 y 30 de junio de 2012; 6) La notificación con la Resolución Determinativa, no tuvo ninguna incidencia en que opere la prescripción de esa gestión, así el acto de determinación de la Administración Tributaria Municipal y su posterior nulidad mediante Auto de Vista 018/2013, no tuvo ninguna incidencia en la prescripción del IPIB de la gestión 2003; 7) Mediante demanda contenciosa tributaria tramitada ante el entonces Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Partido del departamento de Cochabamba, se dictó la Sentencia de 18 de septiembre de 2012, que fue apelada, en mérito a ello, el 17 de julio de 2009, se dictó el Auto de Vista 018/2013 por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocando en parte la misma y disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Determinativa; 8) Revisada la demanda tutelar, se advierte que los motivos de esta fueron otros de aquellos que reclamaron en la demanda contenciosa administrativa, además que esta última surge a consecuencia de la revocatoria de la primera Resolución Determinativa y la emisión de una nueva, razón por la cual, los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, no pueden ser interpretados solo para la prescripción de acciones de la Administración Tributaria, no siendo posible efectuarse la subsunción de los hechos en el marco de una normativa de prescripción emergente de hechos diferentes; y, 9) La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales se constituyen en una causal de suspensión del curso y/o cómputo de la prescripción de acuerdo a lo previsto por el art. 62.II del CTB, concluyéndose en el caso que con la presentación de la demanda contenciosa tributaria se suspendió el cómputo de prescripción para las gestiones 2004 al 2006 a partir del 17 de julio de 2009, hasta la devolución de los antecedentes administrativos el 11 de junio de 2014, para que se cumpla con el fallo dispuesto, emitiéndose la nueva Resolución Determinativa 325/2014 de 17 de junio, siendo notificada a la institución accionante dentro de término para que no opere la prescripción, interrumpiendo el cómputo del mismo de acuerdo al art. 61 del inc. a) del CTB, determinándose la deuda tributaria dentro de plazo.
Agotada la vía administrativa, la institución accionante el 18 de junio de 2015, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, bajo los siguientes argumentos: 1) La denuncia de la vulneración del debido proceso durante el proceso de fiscalización vinculadas a la metodología sobre la base presunta utilizada; 2) Que el Tribunal Departamental de Justicia, deliberando en el fondo, dispuso que la Administración Tributaria Municipal dicte una nueva Resolución Determinativa efectuando la aclaración respectiva, lo cual llevaría a la nulidad de puro derecho de la Resolución Determinativa DIR 033/2009, no pudiendo ignorarse los argumentos jurídicos y la base legal de la autoridad judicial que en relación al procedimiento de fiscalización, se incumplió con los arts. 44 y 45 del CTB, llevando a una nulidad absoluta e irremediable; 3) La supuesta suspensión del cómputo del plazo de la prescripción, señalando que si bien, la Resolución de Recurso de Alzada reconoció expresamente que el Auto de Vista 018/2009, tuvo como efecto la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo 1250/2009 de 27 de mayo, retrotrayendo las actuaciones administrativas hasta el momento en que la Dirección de Recaudaciones emita una nueva Resolución Determinativa que concluya el procedimiento de fiscalización iniciado por la Orden de 15004 de 23 de diciembre de 2008; contrariamente al citado reconocimiento y a los efectos jurídicos de dicha nulidad la ARIT Cochabamba, determinó que los antecedentes de la acción contenciosa tributaria, en aplicación del art. 62.II del CTB, habría suspendido el cómputo de los plazos de la prescripción; 4) De manera totalmente inversa la Resolución de recurso de alzada consideró indebidamente que la Resolución Determinativa 325/2014, notificada el 24 de julio de igual año, a través de la cual la Dirección de Recaudaciones del ente edil, concluyó el procedimiento administrativo iniciado el 28 de diciembre de 2008, interrumpió el curso de la prescripción, desconociendo el hecho de que las facultades de verificación, determinación y sanción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se encontraban absolutamente prescritas; 5) La Resolución de recurso jerárquico, confirmó el fallo contenido en la Resolución de recurso de alzada citada anteriormente, realizando un interpretación sesgada de la realidad, se tergiversó el fondo de la ratio decidendi del Auto de Vista 018/2003, al señalar que la autoridad judicial no hubiese establecido nulidad de obrados; 6) La AGIT pretende desconocer la directa relación y consecuente dependencia que tiene el proceso judicial a la existencia del acto administrativo que le da origen, dado que la validez y/o existencia jurídica de la Resolución Determinativa constituye la génesis de la causa, puesto que sin el acto administrativo no puede concebirse la tramitación de un proceso judicial, por lo que se rechaza la falacia de que existe independencia entre la Resolución Determinativa y el proceso judicial, por cuanto correspondía la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción; 7) Cuestionó el supuesto efecto suspensivo del proceso judicial sobre el cómputo de la prescripción a pesar de mediar una resolución judicial que determine la nulidad de obrados, con el erróneo criterio de que en aplicación al numeral II del art. 62 del CTB, la interposición de una demanda contenciosa tributaria, (a pesar de que medía una nulidad absoluta declarada por autoridad judicial competente), hubiese suspendido el cómputo de la prescripción desde la fecha de su presentación hasta la fecha en que el expediente hubiese sido devuelto a favor de la Administración Tributaria para ejecutar el fallo; 8) Alegó la inexistencia de elementos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de la prescripción, señalando que el art. 61 del CTB, prevé que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de planes de pago; conllevando la declaratoria de nulidad de obrados a que los actos administrativos a partir de la Vista de Cargo en adelante se refuten legalmente como inexistentes, razón por la cual las facultades de la Administración Tributaria Municipal se encontraban prescritas a partir de la ejecutoria del Auto de Vista, así la emisión y la notificación de la Resolución Determinativa 325/2014, ha sido realizada por parte de dicha administración sobre facultades prescritas, por lo que no puede interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción; y, 9) Hizo referencia a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 878/2012, que habla sobre la línea interpretativa relacionada a la prescripción aplicable a procedimientos de determinación de oficio, donde las Resoluciones Determinativas fueron declaradas nulas por autoridad competente, con identidad en aspectos de fondo que hace al procedimiento de determinación de oficio, la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la continuidad de la misma fiscalización, la solicitud de prescripción por parte del contribuyente y la emisión de una nueva Resolución Determinativa que concluyó el procedimiento; en el cual derivan que se falle declarando la prescripción de las facultades de la tantas veces mencionada administración tributaria municipal, debiendo obrar de la misma manera en su caso.
Ahora bien, tomando en cuenta que lo que se pide en la presente acción de amparo constitucional, es que se deje sin efecto la Sentencia 22, dado que a criterio de la parte accionante se habría alejado del debido proceso, solicitando que se emita una nueva Resolución; cabe señalar que la Sentencia ahora cuestionada, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0193/2015, alegando que sobre el instituto de la prescripción, el art. 59 del CTB establece que prescribirán a los cuatro años las acciones de la administración tributaria municipal para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria; asimismo, señaló el contenido de los arts. 60 y 61 del CTB; refirió que la prescripción también se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago, así interrumpida la prescripción comienza nuevamente a computarse el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
Señaló de la misma manera que conforme al art. 62.II del CTB, el curso de la prescripción se suspende, entre otros, por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; igualmente hizo referencia a los arts. 59 y 60 del referido cuerpo normativo, estableciendo que los términos se computaran a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago; de igual modo hizo referencia al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concerniente a la nulidad de los actos administrativos; e, ingresando ya al análisis estableció que tomando en cuenta que en el contexto tributario, la prescripción constituye una figura jurídica a través de la cual el sujeto pasivo de la obligación, obtiene la liberación de la misma por inacción de la Administración Tributaria, el art. 59.I del CTB, previó que las acciones de la administración tributaria prescriben a los cuatro años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
Asimismo indicó que el 18 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, emitió la Orden de Inició de Fiscalización 15004/2008, a efecto de proceder a la fiscalización del IPBI del inmueble de propiedad del ahora accionante de las gestiones 2003 al 2006, entendiendo que la prescripción comienza a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago; así y en base a normativa aplicable a la prescripción, determinó los vencimientos de cada periodo fiscal.
Igualmente, analizó las causales de interrupción o suspensión del cómputo de prescripción con relación a las gestiones que dieron lugar a la Orden de Inicio de Fiscalización, alegando entre otros aspectos, que en aplicación del art. 61.II del CTB, la prescripción se suspende por la interposición de recurso administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, estableciendo que en el caso y revisión de antecedentes, la Orden de Fiscalización 15004/2008, tenía como fin, fiscalizar el IPBI de las gestiones 2003 al 2006 del inmueble de propiedad de la parte accionante, acto que fue notificado el 23 de diciembre de 2008, concluyendo que en aplicación del art. 62.I del indicado cuerpo normativo, dicho acto suspendió el curso de la prescripción por seis meses, determinando de esa manera que la causal de suspensión se dio para la gestión 2003, conteo de cómputo que igualmente fundamentó que se aplicaban a las gestiones 2004 al 2006 por seis meses, concluyendo que el cómputo de los cuatro años se extiende para las gestiones “…al 30 de junio de 2010; 30 de junio de 2011 y 30 de junio de 2012…” (sic), describiendo que bajo ese entendimiento en relación al IPBI de la gestión de 2003 ante de la fecha de notificación con la Resolución Determinativa 033/2009, no tuvo incidencia en que opere la prescripción de esa gestión, encontrándose por ende, prescrita.
De la misma manera en sus fundamentos alegó que la “…posterior nulidad mediante Auto de Vista 018/2013, no tiene ninguna incidencia en la prescripción del IPBI de la gestión 2003…” (sic); en ese contexto, y realizando un interpretación de la norma aplicable a la prescripción y su suspensión, continúo verificando si operó la prescripción de las gestiones 2004 al 2006, señalando que ante la notificación de la Resolución Determinativa DIR 33/2009, el contribuyente habría impugnado dicho acto mediante demanda contenciosa tributaria, el 17 de julio de 2009, culminando con el Auto de Vista 018/2013, que revocó en parte la Sentencia de 18 de septiembre de 2012, disponiendo que la Administración Tributaria Municipal, emita una nueva Resolución Determinativa, procediendo a la devolución de antecedentes el 11 de junio de 2014, refiriendo bajo ese argumento que “…hasta el 17 de julio de 2009, fecha en la que fue presentada la demanda contenciosa tributaria para la gestión 2004, se habría computado 3 años, 6 meses y 17 días, quedando 11 meses y 13 días, para la determinación de la deuda tributaria; para la gestión 2005, se habría computado 2 años, 6 meses y 17 días, quedando 1 año, 11 meses y 13 días para la determinación de la deuda tributaria y; para la gestión 2006, se habría computado 1 año, 6 meses y 17 días, quedando 2 años, 11 meses y 13 días para la determinación de la deuda tributaria…” (sic), fundamentando que confirmaba la resolución impugnada, al ser correcto el fundamento de la AGIT.
De lo descrito se evidencia que la Sentencia ahora cuestionada, fue pronunciada de manera fundamentada y motivada, por cuanto, apoyada en una interpretación, de los alcances de las normas referidas a la prescripción y los presupuestos para su suspensión, ejercicio que le llevó a determinar que un periodo se encontraba prescrito y los otros tres no; lo cual denota que justificó de manera coherente su decisión.
En similar sentido, también se pronunció respecto al cuestionamiento de la parte accionante con relación a la nulidad de la Resolución Determinativa 033/2009, al señalar que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, “en el caso concreto” sus efectos no podrían engendrar hechos aún más controvertidos y lesivos para las partes que aquellas que dieron lugar al origen a la demanda primigenia, refiriendo que “…de la revisión de la demanda contenciosa (…) se advierte que los motivos de la demanda fueron otros de aquellos que ahora son demandados en la presente demanda contenciosa administrativa, y que esta última demanda emerge como emergencia de la revocación de la Resolución Determinativa 033/2009 y la emisión de la Resolución Determinativa 325/2014…” (sic), llegando a la conclusión de manera fundamentada y coherente que “…los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, en el caso concreto de análisis, no puede ser interpretada en el marco de la normativa prevista, sólo para la prescripción de acciones de la ATM; por lo cual, la subsunción de los hechos no pueden hacerse en el marco de la normativa de prescripción emergente de hechos diferentes, pero no para el caso concreto (nulidad procesal)…” (sic); denotando con dicho argumento, que justificó de manera lógica las razones que llevaron a declarar improbada la demanda y mantener subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0193/2015, no siendo evidente que hubiese existió una motivación insuficiente que dé lugar a la lesión del derecho al debido proceso, o el hecho de haber soslayada la aplicación objetiva de la norma, como componente del debido proceso.
Finalmente, en la Sentencia identificada como el acto lesivo, se sostuvo que la interpretación del demandante de los efectos de la nulidad procesal no puede ser interpretada en forma aislada y menos al margen de los principios generales del derecho, señalando “…más aún, si la nulidad o la eficacia o ineficacia de los actos procesales no constituyen presupuestos configuradores de la prescripción…” (sic); de donde se concluye que la Sentencia ahora cuestionada sustentó su decisión en base a una interpretación correcta de la norma, concluyendo en una determinación con sustento probatorio y jurídico encuadrado dentro de un debido proceso, no siendo evidente que esta fuese pronunciada sin motivación, más al contrario en base a juicios sobre los hechos y derechos determinó que no concurría la prescripción, fundamentando de manera coherente dicha decisión; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demanda contencioso tributaria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional,
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el principio de razonabilidad
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- revocó en parte
- CONFIRMAR