SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes por memorial cursante de fs. 573 a 591 vta., señaló que: i) El 23 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, notificó a la institución ahora accionante con la Orden de Fiscalización 15004/2008 de 18 de diciembre de 2008, sobre la fiscalización del IPBI de las gestiones 2003 al 2006, requiriendo la presentación de documentación; ii) El 28 de mayo de 2009, la Administración Tributaria Municipal, notificó por cédula a la institución accionante con la Vista de Cargo 1250/2009 de 27 de mayo, refiriendo que el sujeto pasivo omitió el pago del IPBI del inmueble, tomando la base presunta por las gestiones 2003 al 2006, con una deuda de Bs5 923 342.- (cinco millones novecientos veintitrés mil trescientos cuarenta y dos bolivianos); iii) Mediante Resolución Determinativa 033/2009 de 30 de junio, se determinó la obligación tributaria del contribuyente en la suma de Bs6 692 045.- (seis millones seiscientos noventa y dos mil cuarenta y cinco bolivianos), sancionándole por omisión de pago de las gestiones 2003 al 2006 con la multa de 100% del monto calculado; iv) El 17 de julio de 2009, la institución accionante interpuso demanda contenciosa tributaria impugnado la Resolución Determinativa 033/2009, que fue admitida por el entonces Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Partido del departamento de Cochabamba, instancia que emitió la Sentencia de 18 de septiembre de 2012, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, confirmando la validez del acto cuestionado; v) En apelación, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 018/2013 de 19 de junio, mediante la cual revocó en parte la referida Sentencia, disponiendo que la Administración Tributaria Municipal, dicte una nueva Resolución Determinativa; vi) El 10 de octubre de 2013, la referida Sala, declaró ejecutoriado el Auto de Vista 018/2013 de 19 de junio y el Auto de 16 de septiembre de igual año, corregido por el Auto de 24 del mismo mes y año, por no haberse presentado recurso alguno dentro del término de ley; vii) El 13 de diciembre de 2013, la institución prenombrada solicitó a la citada Administración Tributaria, declare la nulidad de la Vista de Cargo 1250/2009, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo y la prescripción de las facultades de investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; viii) El 11 de junio de 2014, el entonces Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Partido del departamento de Cochabamba, procedió a devolver los antecedentes a la indicada Administración Tributaria; ix) El 24 de julio de 2014, dicha Administración notificó a la institución accionante con la Resolución Determinativa 325/2014 de 17 de junio, en cumplimiento al Auto de Vista 018/2013; x) El 10 de noviembre de 2014, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0426/2014, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa 325/2014, manteniendo firme y subsistente lo determinado para las gestiones 2004, 2005 y 2006, con aplicación del inc. a) parágrafo I del art. 212 del CTB; xi) Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015, pronunciado por la AGIT, se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0426/2014; xii) En la acción de amparo constitucional no se verificó la relación de causalidad entre los hechos suscitados y el supuesto derecho vulnerado, debiendo declararse improcedente; xiii) La actividad interpretativa realizada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, como tribunal especializado no puede ser sujeto de revisión por parte de la justicia constitucional, menos si la parte accionante no ha demostrado como la supuesta interpretación efectuada en vía administrativa y judicial resulta irrazonable, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; xiv) No puede pretenderse que el Juez de garantías valore nuevamente la prueba presentada dentro de los procedimientos administrativos y de impugnación, la cual fue apreciada, analizada y valorada en su integridad por la AGIT y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala especializada; xv) La parte accionante tergiversó los términos del Auto de Vista 018/2013, por cuanto en ningún momento dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa “…POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL PARÁGRAFO II, DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 2492…” (sic), como mal entendió el sujeto pasivo, más al contrario dejó sin efecto la Resolución Determinativa para que se subsane la falta de certeza en cuanto al método aplicado en una nueva, puesto que sólo en caso de anulación, los actos administrativos pueden ser subsanados; xvi) El Auto de Vista 018/2013, no se ha pronunciado sobre el fondo de la problemática tributaria, es decir, que en ningún momento el tribunal se pronunció sobre la obligación tributaria en cuestión; xvii) Entre los efectos que tiene el proceso judicial están el de suspender el término de prescripción, previsto en el art. 62.II del CTB, que fue referido en el mismo Auto de Vista 018/2013, al señalar que la aplicabilidad en el caso del art. 62.II del CTB, prevé la suspensión del curso de la prescripción con la interposición de recursos administrativos o procesales jurisdiccionales por parte del contribuyente, aclarando que la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del fallo respectivo; que si bien se anuló la Resolución Determinativa, se mantienen vigentes los efectos de los actos procesales emitidos en el proceso contencioso tributario; xviii) En el caso del proceso judicial interpuesto contra la tantas veces nombrada Resolución Determinativa con la presentación de la demanda contenciosa tributaria, se suspendió el cómputo de la prescripción referidos al IPBI de las gestiones 2004 al 2006, a partir del 17 de julio de 2009, fecha de la presentación de la referida demanda, debido a que la Resolución Determinativa al ser impugnada puede ser confirmada, revocada y/o anulada; no es un acto que haya adquirido firmeza como que la Administración Tributaria pueda iniciar su ejecución, lo que termina que desde el momento en que se presenta la demanda contenciosa tributaria el ente Municipal se encuentra imposibilitado y/o impedido de efectuar cualquier acto administrativo que conlleve la ejecución de dicho acto, siendo la suspensión de seis meses en virtud a la primera causal de suspensión del termino de prescripción con la notificación de la Orden de Fiscalización conforme el art. 62.I del CTB; xix) La Sentencia 22 se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiéndose identificado los puntos de controversia, desarrollados en los considerandos los aspectos técnico jurídicos que respondan el fallo emitido por los ahora demandados en el marco de sus atribuciones, no siendo evidente que dicha Resolución hubiera vulnerado derechos y garantías, siendo más bien cumplidas las normas del debido proceso conforme los presupuestos exigidos; xx) Se realizó un pormenorizado análisis de los contenidos tanto de la demanda como de la respuesta, así como los fundamentos contenidos en la réplica y la duplica, para concluir que en todo el procedimiento administrativo no hubo violación o transgresión alguna al debido proceso; y, xxi) La Sentencia 22, impugnada en la presente acción de amparo constitucional cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución debe contener motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central, con el resguardo del debido proceso en sus elementos de derechos a la defensa, aplicación objetiva de la ley y a la igualdad, por lo que en el caso concreto no se ha lesionado ningún derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demanda contencioso tributaria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional,
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el principio de razonabilidad
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- revocó en parte
- CONFIRMAR