SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 598 a 601, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- mediante Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, en forma coherente, detallada, sustentada en la normativa legal vigente y realizando un análisis jurídico completo estableció que “…en el caso concreto que sus efectos no pueden engendrar hechos aún más controvertidos y lesivos para las partes que aquellas que dieron origen a la demanda primigenia, más aún si se cuestiona el efecto de una nulidad procesal jurisdiccional endilgada por el demandante como novadora de prescripción de acciones de la administración tributaria municipal…” (sic), así de la revisión de la demanda tutelar, se advierte que los motivos son otros a los demandados en la demanda contenciosa administrativa, que emerge de la revocatoria de la primera Resolución Determinativa y la emisión de la nueva, por lo que, los efectos retroactivos de la declaración de nulidad deben ser entendidos sólo para la prescripción de acciones de la Administración Tributaria Municipal, no pudiendo efectuarse una subsunción de los hechos en el marco de una normativa de prescripción emergente de hechos diferentes; b) La Sentencia cuestionada señaló que el demandante al intentar obviar la aplicación del art. 62.II del CTB, como el acto que suspende el cómputo de la prescripción que dio lugar al presentar su proceso judicial, hecho que se pretende desconocer alegando su inexistencia, producto de la nulidad de obrados dispuesto por el Auto de Vista 018/2013; sin embargo, el referido Auto de Vista, estableció equivocadamente que el art. 62.II del CTB, la suspensión del curso de la prescripción, con la interposición de recursos administrativos o procesales jurisdiccionales por parte del contribuyente, aclarando que la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente; y, c) La prescripción no puede ser desconocida por la parte accionante, más aún si fue reconocido en su memorial de demanda contenciosa tributaria de 16 de julio de 2009, en el que solicitó conforme al art. 231 del CTB, vigente en aquella oportunidad, la suspensión de la ejecución de la Resolución Determinativa 033/2009, no existiendo por ello, lesión a derechos ni garantías constitucionales.