SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

demanda contencioso tributaria

Frente a tales antecedentes y en resguardo de los derechos de la entidad que representa, formularon una demanda contencioso tributaria contra la referida Resolución Determinativa, y al resultar la Sentencia de 18 de septiembre de 2012, contraria a sus intereses, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 018/2013 de 19 de junio, que revocó en parte la indicada Sentencia y deliberando en el fondo, declaró la nulidad de la Resolución Determinativa, en consecuencia, se dejó sin efecto ni validez todos los actos posteriores, disponiendo que la Autoridad Tributaria Municipal pronuncie una nueva y en vista a que esa repartición no impugnó el último actuado, los Vocales de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon “…ejecutoriados los autos en todas sus partes…” (sic) a través del Auto de 10 de octubre de 2013.

Devueltos los antecedentes del procedimiento administrativo a la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal para que se reconduzca y continúe con el referido procedimiento de fiscalización, solicitó a dicha administración la prescripción de las facultades de investigación, verificación, fiscalización y determinación de la deuda tributaria habiendo transcurrido desde el inicio del indicado proceso hasta el 2014, más de seis años sin que éste hubiese concluido; pedido que fue rechazado, dictándose más bien una nueva Resolución Determinativa 325/2014 de 24 de julio, pretendiendo con ello, concluir el proceso de fiscalización iniciado el 23 de diciembre de 2008, cuando la Autoridad tributaria municipal ya había perdido sus facultades para realizar dicha determinación de adeudos, por haber operado la prescripción prevista en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); en razón a ello, presentó el recurso de alzada por memorial de 8 de agosto de 2014 (contra la Resolución Determinativa 325/2014), demostrando que opera la prescripción, sin embargo, el 10 de noviembre de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0426/2014 de 10 de noviembre, mediante la cual revocó parcialmente el acto recurrido, con relación a la gestión 2003, manteniendo firme y subsistente lo determinado para las gestiones 2004 a 2006 del mencionado bien inmueble de su propiedad.

Contra esa decisión interpuso recurso jerárquico, siendo resuelta por el Director Ejecutivo de la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, confirmando la citada Resolución de alzada, y debido a que la Resolución Jerárquica no se pronunció correctamente sobre la reclamada prescripción de las facultades de la Administración tributaria para la determinación de adeudos tributarios, presentó demanda contenciosa administrativa, emitiendo Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- la Sentencia 22 de 18 de diciembre, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución cuestionada, sin comprender a cabalidad todo lo denunciado y planteado en el indicado escrito, omitiendo compulsar objetivamente los antecedentes del caso relacionado a la nulidad declarada de la primera Resolución Determinativa y la consecuente prescripción de las facultades de la Administración tributaria, realizando una incorrecta y subjetiva interpretación y aplicación de las normas referidas a dicho instituto (prescripción tributaria).

Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta, que a consecuencia de la nulidad ordenada por el Auto de Vista 018/2013, quedó sin efecto la primera Resolución Determinativa por contener vicios absolutos de nulidad, entendiéndose que quedaron nulas todas las actuaciones posteriores, teniendo como último acto procesal válido la Vista de Cargo emitida antes de la indicada Resolución Determinativa, que igualmente adolecía de vicios absolutos de nulidad, más aún si se toma en cuenta que se inició el proceso de fiscalización el 18 de diciembre de 2008 y la nueva Resolución Determinativa fue emitida el 24 de julio de 2014, ello debido a que la Administración tributaria actuó con marcada negligencia, ya que el nombrado Auto de Vista, fue pronunciado el 19 de junio de 2013 por el Tribunal de apelación; en consecuencia, una vez se notificaron con el mismo, pudieron agilizar la emisión de una nueva Resolución Determinativa, quedando en evidencia que entre uno y otro acto transcurrieron más de cinco años, por lo que conforme el art. 59 inc. 2) del CTB, quedó prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Lamentablemente las autoridades demandadas no realizaron ese análisis, más al contrario inaplicaron los cánones universales de interpretación al interpretar el art. 62.II del CTB, manifestando que la interposición de medios de impugnación suspenden el cómputo del plazo de prescripción, lo que se constituye en una grave vulneración del derecho al debido proceso, dado que no obstante de haberse demostrado el vicio de nulidad de la Resolución Determinativa (recurrido mediante los respectivos recursos judiciales), no puede pretenderse hacer valer ese derecho de impugnación contra el adeudo tributario, forzando su aplicación para la suspensión del plazo de prescripción, cuando la interposición de dichos mecanismos de contradicción fueron destinados a demostrar la nulidad del acto irregular.

Con relación al argumento empleado tanto por la AGIT como por las autoridades demandadas, en sentido de que el plazo para el cómputo de la prescripción habría quedado suspendido por todo el tiempo que duró la demanda contenciosa tributaria, cabe señalar que conforme al art. 62.II del CTB, el curso de la prescripción puede suspenderse con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, en virtud a esta norma las autoridades demandadas sustentaron su fallo, en el hecho de haber presentado una demanda contenciosa tributaria contra la primera Resolución Determinativa y que la misma había suspendido el cómputo de la prescripción; empero, dicho razonamiento resulta subjetivo e incompatible con el principio de seguridad jurídica, que es la base de la prescripción, así como con el instituto de la nulidad, ya que la referida norma hace mención a que el curso de la prescripción queda suspendida con la presentación de un recurso administrativo o judicial por parte del contribuyente, en el caso si bien es cierto que se presentó un proceso contencioso tributario no es menos evidente que a la conclusión del mismo se determinó la nulidad de la Resolución Determinativa impugnada; por consiguiente, la nulidad importa la invalidez del acto procesal, por lo que si la Resolución Determinativa quedó nula y sin vida jurídica en el proceso de fiscalización, se entiende que el medio judicial de impugnación empleado cumplió con la finalidad perseguida, pues demostró que el acto administrativo era ilegal y viciado de nulidad, por lo que el contribuyente tenía la razón y no empleó el medio de impugnación judicial con la finalidad de obstruir el proceso de fiscalización, ni dilatar el cobro del adeudo tributario.

En consecuencia, las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia impugnada, incurrieron en la grave omisión de no compulsar adecuadamente los antecedentes del caso y realizar el análisis objetivo del mismo, pues de haber obrado de tal manera hubieran concluido que la presentación de la demanda presentada contra la primera Resolución Determinativa, no puede ser fijada como el acto que interrumpa la prescripción de la facultad de determinar el adeudo tributario, habiendo incurrido en una incorrecta e inadecuada interpretación del art. 62.II del CTB, partiendo de una premisa falsa al señalar que la “…interposición de recursos administrativos o procesales judiciales por parte del contribuyente suspende el plazo de computo de la prescripción, para los cuatro supuestos establecidos en el art. 59 del mismo código…”(sic), por lo que arribaron a una conclusión errónea, pues de haber interpretado el citado artículo aplicando los cánones universales de interpretación legal, las autoridades demandadas hubieran arribado a una conclusión diferente.