SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 163 a 169, informaron lo siguiente: 1) Si evidentemente el AS 305, no se encuentra citado de manera expresa, es en virtud a que los demás precedentes desarrollados en dicha Resolución -AASS 97 de 1 de abril de 2005 y 50/2007 de 27 de enero- están referidos a la misma problemática resuelta en casación: “defectuosa valoración probatoria”, y su consideración solo hubiese generado una repetición innecesaria; 2) Piden se tenga presente que el ahora accionante invocó los mismos precedentes contradictorios en los dos motivos admitidos de su recurso de casación, por lo que mal podría alegar que no conozca la razón de la decisión emitida en cuanto a su recurso, cuando sí existe un pronunciamiento expreso respecto a los demás precedentes contradictorios, mismos que permitieron efectuar la labor de contraste encomendada por ley; 3) A fin de acreditar que sí hay una respuesta a los motivos de casación, debe tenerse presente lo señalado en el acápite III del AS 058/2016-RRC, consiguientemente, no existe incongruencia omisiva sobre la resolución de un motivo de casación admitido, sino un pronunciamiento objetivo y fundamentado a partir del control de legalidad del Auto de Vista; 4) No se vulneró el debido proceso en su vertiente  de incongruencia, ya que el accionante claramente indicó que no existiría pronunciamiento, lo cual se demostró que no es evidente; 5) Corresponde a la jurisdicción constitucional allanarse a su amplia línea jurisprudencial que claramente señala que el amparo no procede en casos que no tienen relevancia constitucional, determinando que: “…esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SC 0995/2004-R de 29 de junio). Así también las SCP 2542/2012 de 21 de diciembre y “0490/2015-S32”; 6) En consideración a dicha línea, la denuncia del accionante en cuanto a la falta de consignación de un precedente no tiene relevancia constitucional, porque si se anula el Auto Supremo ahora impugnado, se llegaría al mismo resultado, pues como se dijo, dicho precedente estaba relacionado a la valoración probatoria y este tópico fue analizado y considerado por este Tribunal; 7) Respecto a la falta de pronunciamiento de los AASS 151 y 196, se puede evidenciar de antecedentes que, los mismos no fueron admitidos en el AS 462/2015-RA, por lo que resulta temeraria la alegación del accionante, pues en su caso estaría pretendiendo hacer ingresar en error; y, 8) El argumento por el cual refiere que la interpretación asumida en el AS es arbitraria, incongruente y absurda respecto del instituto procesal de la extinción de la acción por prescripción, denota falta de seriedad en su planteamiento, pues ninguno de los motivos traídos en casación estuvieron relacionados a la extinción de la acción penal; por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada, con costas.

1)  En ese contexto, se tiene por una parte que, con relación a la supuesta omisión de consideración y análisis de los AASS 196 de 3 de junio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007, tanto por el AS 058/2016-RRC de 21 de enero, como por su previo  el AS 462/2015-RC -admisión de recurso de casación-, corresponde referir como pertinentemente lo hicieron notar tanto las autoridades demandadas como la Jueza de garantías, que dicho reclamo debió ser oportunamente reclamado una vez conocido el citado Auto Supremo de admisión de recurso, y al no haberse obrado de esa manera, se consintió con la omisión hoy advertida, lo que inhabilita un pronunciamiento de parte de esta jurisdicción, más aún si se considera que ya existe un pronunciamiento posterior que resolvió en el fondo el citado recurso, basado en las directrices previamente admitidas por el primer Auto Supremo emitido, y que fueron aprobadas tácitamente por el procesado -hoy accionante-.