SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

2)

-      En la consideración del segundo motivo de casación admitido previamente mediante AS 462/2015-RA, en el cual fue invocado el ahora extrañado AS 305, también se invocaron otros precedentes contradictorios, que trataban de la misma temática referida en el referido Auto Supremo, siendo dicho motivo resuelto y respondido cabalmente;

-      El AS 058/2016-RRC resolvió declarar infundado el recurso de casación en base al análisis de los dos motivos de casación previamente admitidos, y el precedente contradictorio corresponde solo a uno de los dos, debido a esto, no se puede alegar el desconocimiento de las razones que fundaron la decisión por la que se declaró infundado el recurso;

Estos argumentos fueron replicados por el ahora accionante, quien al respecto solo indicó que aprobar los argumentos de las autoridades demandadas implicaría que en adelante se dé por bien hecha la omisión de consideración de precedentes contradictorios invocados y admitidos para su análisis con el argumento de que dicho análisis o contrastación resultaría “innecesaria”.

Al respecto, este Tribunal considera que en el caso, la justificación dada por las autoridades demandadas defendió una postura por la cual redujo la falta de consignación del precedente contradictorio extrañado a una cuestión formal, y por ello, carente de relevancia constitucional, pues como se tiene glosado, defendió entre otras cosas, que la temática abordada por el citado Auto Supremo fue -a pesar de la omisión- resuelta y analizada en el análisis y contraste de los demás precedentes invocados, añadiendo a ello, que tal aspecto solo corresponde a un motivo de los dos admitidos en casación, por lo que una eventual decisión de dejar sin efecto el Auto Supremo en cuestión con la consiguiente orden de que se emita uno nuevo, hubiera conducido a la misma decisión.

Este extremo no fue desvirtuado por la parte accionante, pues entre otras cosas, no contradijo el argumento por el cual la parte demandada sostuvo que la temática contenida en el precedente fue efectivamente resuelta, ni que su omisión hubiera conducido a un resultado diferente, y por ello, se limitó a defender la formalidad a la que fue reducida dicha omisión.

En ese entendido, este Tribunal estima razonables los argumentos presentados por las autoridades demandadas, y por ello, considera que en el caso debe denegarse la tutela solicitada pues además de la ausencia de argumentos de réplica que cuestionen los esgrimidos por la parte demandada, el accionante ya en su demanda y posterior ratificación en audiencia, no expuso de manera precisa la relevancia que tal omisión tiene con relación a la decisión final asumida por las Magistradas hoy demandadas, ni porque la omisión de análisis y consideración del precedente contradictorio extrañado repercutió en la decisión final; razones por las cuales, con relación a este punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.