SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, y se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 0137/2016 de 16 de mayo, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, en el mismo cargo, funciones y remuneración; b) El pago de sueldos devengados, retroactivos, beneficios adquiridos y otros derechos reconocidos por ley; c) Su afiliación a los servicios médicos de seguridad social; y, d) El pago de subsidios de lactancia.
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 152 a 155, manifestó que: a) En audiencia única de reincorporación, la Inspectora de Trabajo asignada al caso verificó que el trabajador sufrió un despido injustificado, por lo que correspondía su reincorporación, emitiéndose la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 0137/2016, que fue notificada a la parte demandada el 18 de mayo de 2016, quien el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la RA 229/2016, que confirmó la referida Conminatoria, posteriormente se interpuso recurso jerárquico, que fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) Se allana a todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional, toda vez que los actuados se adecuaron a normativa actual vigente y cualquier cuestionamiento a las Resoluciones dictaminadas por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en particular a la Conminatoria emitida, no corresponde ser dilucidado en el presente “recurso”, puesto que de acuerdo al art. 10 del DS 28699, modificado por el Decreto Supremo 0495, la conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, como además establece el parágrafo IX del art. 2 de la RM 868/10; argumentos concordantes con lo expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2012 de 20 de julio y 0345/2014 de 21 de febrero, estableciendo que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos, cuyo incumplimiento afecta además a otros derechos elementales, Sentencias que conforme al art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, c) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 0137/2016, no fue acatada, conforme a ello con independencia de la impugnación en la vía judicial, la misma debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador se abre la posibilidad de acudir directamente a la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad, correspondiendo conceder la tutela solicitada por el trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de nacido del hijo o hija
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser,
- III.2. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- mandato reglamentado por el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009
- de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente,
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad
- III.4.2.
- esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata
- III.4.3.
- CONFIRMAR en parte