SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los argumentos señalados por las partes y los antecedentes expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, dan cuenta que el 6 de abril de 2016, la empresa unipersonal “Papelandia” representada por Eloy Rildo Valeriano Garisto -ahora demandado-, prescindió de los servicios laborales del hoy accionante, argumentando abandono de funciones, abuso de confianza, falta de compromiso con su trabajo, incumplimiento a instrucciones y falta de respeto a sus superiores, señalando que el trabajador le habría faltado el respeto además de haber agredido verbalmente a su esposa provocándole un colapso nervioso, así como haber desplegado conductas que van en desmedro de los intereses de la referida empresa.
Frente a la desvinculación laboral, el ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, solicitando su reincorporación, argumentando que fue despedido sin causa justificada, en base a calumnias que no fueron demostradas; dando lugar a la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 0137/2016 de 16 de mayo, que luego de haber sido impugnada a través de recurso de revocatoria, fue confirmada por RA 229/2016 de 24 de junio.
Atendiendo a la problemática expuesta, esta Sala advierte que la jurisdicción administrativa, ciertamente efectuó un pronunciamiento sobre la situación laboral del accionante la cual es resistida en cuanto a su cumplimiento por el ahora demandado en el entendido que la vía administrativa laboral, no realizó un pronunciamiento fundamentado y motivado que explique las razones por las cuales se dispuso la reincorporación laboral del hoy accionante, además, de lesionar sus derechos al debido proceso y a la defensa, argumentando que se pronunció a destiempo sobre su memorial con la suma “SOLICITA INHIBITORIA Y RECHAZA VÍA CONCILIATORIA” (sic) y que no se manifestó del Memorando de desvinculación laboral por causa justificada -art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario- ni sobre los motivos que ocasionaron la desvinculación laboral.
En ese entendido, el demandado alega que el accionante no se encontraba comprometido con su trabajo, además de ser irrespetuoso con sus superiores jerárquicos ocasionándoles incluso problemas de salud, aspectos que estarían demostrados por las notas emitidas por los clientes de la empresa por las que realizan un reclamo por el trabajo realizado por el ahora accionante como empleado de la empresa unipersonal “Papelandia” (Conclusión II.3.), por los memorandos de llamadas de atención y por las notas y certificados médicos de su esposa Antonieta Araujo Zeballos que adjuntó a su informe de 6 de octubre de 2016, por lo tanto considera que no habría operado un despido injustificado, por lo que no correspondería al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponer su reincorporación; por su parte, el accionante sostiene que desarrolló las específicas funciones por las que fue contratado verbalmente, que trabajó continua e ininterrumpidamente, con responsabilidad, eficiencia, capacidad y lealtad, y que su despido es debido a que su empleador entre otros aspectos, incumplió con las prestaciones por subsidio de lactancia que le correspondían (Conclusión II.1.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de nacido del hijo o hija
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser,
- III.2. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- mandato reglamentado por el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009
- de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente,
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad
- III.4.2.
- esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata
- III.4.3.
- CONFIRMAR en parte