SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
i)
Eloy Rildo Valeriano Garisto, propietario de la empresa unipersonal “Papelandia”, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 102 a 104 vta., -no consta su firma- y en audiencia por medio de sus abogadas, expresó que: i) La verdad material de los hechos ocurridos no son congruentes; ii) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 0137/2016, se encuentra viciada de nulidad, por vulnerarse los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que señala que al no haber asistido el empleador, se desarrolló la audiencia en su rebeldía, sin que previamente se haya pronunciado sobre el fondo del memorial de “…INHIBITORIA Y RECHAZA VÍA CONCILIATORIA…” (sic), conforme disponen los arts. 8, 9 y 12 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; iii) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 0137/2016 no cuenta con la verdad histórica material, puesto que la aseveración “en rebeldía de la parte empleadora”, se encuentra fuera de la verdad, pues correspondía pronunciarse sobre el memorial de inhibitoria -ya que al tratarse de una causal de despido justificada, no tenían competencia para conocer el caso-, y no cumplieron con ello; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2016-S1, 0200/2016-S2 y 0202/2016-S3, señaló que las conminatorias de reincorporación no pueden ser ejecutadas por la jurisdicción constitucional cuando en las mismas existen violaciones al debido proceso; en este caso las vulneraciones cometidas, llevaron a que se recurra a la vía administrativa, conforme disponen los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); v) En el memorial de inhibitoria presentado el 18 de abril de 2016, se hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que el despido fue por causa justificada, al enmarcarse los actos del hoy accionante en el art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, fruto de varias llamadas de atención por incumplimiento a sus funciones, que tampoco fue de pronunciamiento expreso en la referida conminatoria, la que también se encuentra sustentada en la arbitrariedad, sin respetar el principio constitucional pro homine, dado que el art. 10 del DS 28699, dispone que procede la reincorporación solo cuando el trabajador es despedido por causa no contemplada en el art. 16 de la LGT, en ese sentido el referido Ministerio, no se pronunció sobre el Memorando de despido por causa justificada, omitiendo la motivación en la resolución, suprimiendo la parte estructural de la conminatoria, tomando una decisión de hecho y no de derecho, sin permitir a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; y, vi) “Ellos” fueron los que no quisieron recibir el Memorando de despido, “…dijeron que no nos da la gana de recibir…” (sic), habiendo incluso agredido a su esposa, encontrándose la misma en el hospital, diciéndole “tus hijos quedaran huérfanos” (sic), provocándole tensión psicológica; sin considerar que si tenían un contrato verbal por tiempo indefinido, ello no significa que puedan faltar al respeto, habiendo sido el accionante y sus tres hermanos, sujetos a constantes llamadas de atención, y despedidos por el art. 16 inc. e) de la LGT.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de nacido del hijo o hija
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser,
- III.2. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- mandato reglamentado por el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009
- de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente,
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad
- III.4.2.
- esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata
- III.4.3.
- CONFIRMAR en parte