SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 94/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 160 a 164, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecen que la justicia constitucional debe efectivizar las conminatorias laborales, no resulta lógico que se ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos, por ello la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que fue modulada por la SCP 1500/2014 de 16 de julio, estableció que el haberse emitido una Conminatoria de reincorporación, no significa que la jurisdicción constitucional deba hacerla cumplir de manera inmediata, como si fuera una instancia más, sino que en su caso debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y supuestos derechos vulnerados y después emitir un criterio; 2) Las SC 0281/2010-R de 7 de junio y la SCP 1500/2014 de 16 de julio, concluyo lo que comprende el debido proceso, entre ello, un proceso justo, derecho a la defensa, a la igualdad, a una resolución fundamentada y motivada, y debida valoración de la prueba; 3) En el caso concreto la Conminatoria emitida no se encuentra fundamentada, toda vez que: i) No se efectuó una relación de los hechos que motivaron la denuncia a efecto de comprender la problemática en la que se ha desarrollado aquel proceso, limitándose a citar normas constitucionales, internacionales, decretos supremos y jurisprudencia constitucional; ii) Se omitió valorar la prueba aportada por el ahora demandado consistente en el Memorando de 6 de abril de 2016, por faltas inmersas en el art. 16 de la LGT y 19 de su Decreto Reglamentario; que habría sido recepcionado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en la misma fecha de su emisión con hoja de ruta 4684/16-C3; iii) No existe pronunciamiento sobre el memorial de 29 de dicho mes y año, presentado por el ahora demandado con la suma “se tenga presente” en la cual hace mención al Memorando de despido, y que a decir del empleador, justificaría en forma legal el despido; iv) A tiempo de dictar la Conminatoria, el mencionado Jefe Departamental de Trabajo, no ha observado que la audiencia programada para el 26 de igual mes y año a horas 9:30, fue instalada en forma irregular y celebrada por la Inspectora de Trabajo en hora distinta, es decir, a horas 10:00 sin que en el acta se explicara los motivos para ello, variación de horario que eventualmente pudo influir en la no presencia del ahora demandado, inasistencia que en función de la RM 868/10, fue considerada como prueba plena y aceptación del despido; y, v) El memorial de solicitud de inhibitoria y rechazo de vía conciliatoria de 19 de ese mes y año, mereció el Auto de 26 del mismo mes y año, es decir no hubo pronunciamiento oportuno con anterioridad al verificativo de la audiencia.