SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 94/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 160 a 164, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecen que la justicia constitucional debe efectivizar las conminatorias laborales, no resulta lógico que se ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos, por ello la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que fue modulada por la SCP 1500/2014 de 16 de julio, estableció que el haberse emitido una Conminatoria de reincorporación, no significa que la jurisdicción constitucional deba hacerla cumplir de manera inmediata, como si fuera una instancia más, sino que en su caso debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y supuestos derechos vulnerados y después emitir un criterio; 2) Las SC 0281/2010-R de 7 de junio y la SCP 1500/2014 de 16 de julio, concluyo lo que comprende el debido proceso, entre ello, un proceso justo, derecho a la defensa, a la igualdad, a una resolución fundamentada y motivada, y debida valoración de la prueba; 3) En el caso concreto la Conminatoria emitida no se encuentra fundamentada, toda vez que: i) No se efectuó una relación de los hechos que motivaron la denuncia a efecto de comprender la problemática en la que se ha desarrollado aquel proceso, limitándose a citar normas constitucionales, internacionales, decretos supremos y jurisprudencia constitucional; ii) Se omitió valorar la prueba aportada por el ahora demandado consistente en el Memorando de 6 de abril de 2016, por faltas inmersas en el art. 16 de la LGT y 19 de su Decreto Reglamentario; que habría sido recepcionado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en la misma fecha de su emisión con hoja de ruta 4684/16-C3; iii) No existe pronunciamiento sobre el memorial de 29 de dicho mes y año, presentado por el ahora demandado con la suma “se tenga presente” en la cual hace mención al Memorando de despido, y que a decir del empleador, justificaría en forma legal el despido; iv) A tiempo de dictar la Conminatoria, el mencionado Jefe Departamental de Trabajo, no ha observado que la audiencia programada para el 26 de igual mes y año a horas 9:30, fue instalada en forma irregular y celebrada por la Inspectora de Trabajo en hora distinta, es decir, a horas 10:00 sin que en el acta se explicara los motivos para ello, variación de horario que eventualmente pudo influir en la no presencia del ahora demandado, inasistencia que en función de la RM 868/10, fue considerada como prueba plena y aceptación del despido; y, v) El memorial de solicitud de inhibitoria y rechazo de vía conciliatoria de 19 de ese mes y año, mereció el Auto de 26 del mismo mes y año, es decir no hubo pronunciamiento oportuno con anterioridad al verificativo de la audiencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de nacido del hijo o hija
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser,
- III.2. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- mandato reglamentado por el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009
- de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente,
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad
- III.4.2.
- esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata
- III.4.3.
- CONFIRMAR en parte