SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
1)
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por memorial presentado el 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 99 a 102, refirió lo siguiente: 1) El 9 de septiembre de 2016 la UMSS interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; 2) Se allanó al contenido del memorial de amparo constitucional, pues las actuaciones fueron adecuadas a la normativa vigente como son los arts. 2 y 6 del DS 0012 modificado por el DS 0496, no correspondiendo en esa vía resolver cuestionamientos respecto a las resoluciones emitidas por la indicada Jefatura, en especial sobre la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/194/2016, conforme al art. 10.IV y V del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 concordante con el art. 2.IX de la RM 868/10 de 26 de octubre de ese año que determina lo siguiente: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”, -la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio-; vale decir, que la conminatoria debe ser acatada por el empleador mientras que en la vía judicial se definan los derechos controvertidos, entendiéndose que la tutela obtenida en sede administrativa laboral por el trabajador es de carácter provisional, y puede ser impugnada por él; y, 3) La citada Conminatoria fue notificada a la UMSS, pero no fue cumplida, por lo que se abre la posibilidad al trabajador para acudir directamente al amparo constitucional, debiendo prescindirse del principio de subsidiariedad, solicitando por ello la concesión de la tutela.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los contratos laborales a plazo fijo
- a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado
- toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija
- a elección de parte contiene la facultad de recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 2)
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- es obligatoria en su cumplimiento a partir de su
- REVOCAR