SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
es obligatoria en su cumplimiento a partir de su
Por lo expuesto, se evidencia que la Conminatoria emitida por Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, observó la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que hace posible su ejecución, pues se encuentra fundamentada y expone claramente las razones por las cuales el accionante debe ser reincorporado a su trabajo; en ese orden, al advertirse que el ente empleador demandado incumplió con lo establecido en el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (las negrillas son ilustrativas), aclarándose que la palabra “únicamente” fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada, teniendo la institución demandada la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, impugnando la determinación de reincorporación del accionante a su fuente laboral, puesto que la conminatoria no constituye una resolución que defina la situación laboral del mismo.
En cuanto al pago de haberes devengados y demás derechos sociales, la jurisprudencia constitucional refirió al respecto que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre). Por lo que esta jurisdicción no puede acoger dicha pretensión expuesta por el hoy accionante, pudiendo el mismo acudir ante la autoridad competente a efectos de materializar tales aspectos, observando el alcance expuesto en la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los contratos laborales a plazo fijo
- a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado
- toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija
- a elección de parte contiene la facultad de recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 2)
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- es obligatoria en su cumplimiento a partir de su
- REVOCAR