SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

a)

Asunción Verónica Rus Ledezma y Magdalena Fernández Gutiérrez en representación legal de Marcial Fernández Chile, Rector de la UMSS, mediante informe presentado el 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 124 a 128, manifestaron que: a) El accionante suscribió el Contrato D.L.2002.ADM. 27/2015 para desempeñar el trabajo de seguridad y vigilancia de 1 de mayo a 31 de diciembre de 2015, y no así para brindar servicios contables y administrativos, pues la prueba aparejada consistente en las planillas de asistencia diaria y las notas redactadas no evidencian que aquel haya efectuado dichas labores, teniéndose además que nunca existió despido injustificado, ya que su contrato feneció, aspecto que no fue valorado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba al momento de emitir la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/194/2016, por lo que interpusieron recurso de revocatoria, dictándose en consecuencia la RA 317/2016 que rechazó su impugnación, encontrándose pendiente de resolución el recurso jerárquico formulado el 9 de septiembre de ese año; b) La indicada Jefatura no puede valorar la prueba, lo que se constituyó en una ilegalidad que afectó económicamente a esa Universidad, pues ordenó el pago de salarios devengados, ya que el art. 10.I y III del DS 28699 modificado por el DS 0495, estipula que debe constatarse el despido injustificado “…y la única forma de hacerlo es valorando la prueba adjunta” (sic); c) El accionante solo suscribió un contrato, por lo que no puede argumentar que fue despedido injustificadamente, más teniendo en cuenta la jurisprudencia vertida por el AS 71/2014 de 8 de mayo, en sentido que el nombrado conocía que el 31 de diciembre de 2015 concluía su contrato, sin que este haya precisado la causal injustificada o intempestiva por la que fue despedido; d) No operó la tácita reconducción, debido a que al concluir el referido Contrato quedó extinguida la relación laboral, no pudiendo aplicarse los arts. 2 del DL 16187 y 21 de la LGT, ya que el accionante no cumplía tareas propias y permanentes de esa casa superior de estudios como es la educación superior; e) Las planillas de asistencia diarias presentadas por la parte accionante no tienen valor legal, porque de acuerdo a lo establecido en el art. 51 inc. l) del Estatuto Orgánico de la UMSS, el Rector de esa Universidad es el único que tiene potestad para contratar trabajadores administrativos, además la forma de registrar la asistencia es a través del sistema biométrico; f) El caso en análisis no se adecua a la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, en razón a que quedó sentado que el accionante no cumplía labores propias y permanentes de esa entidad, por lo que no pudo operar la tácita reconducción laboral, resultando ilegal el pago de salarios devengados sin antes haberse constatado que el accionante no trabajó en otra institución, ello de acuerdo al AS 40 de 6 de marzo de 2012; g) En cuanto al estado de gestación de la pareja del accionante, se evidencia que no adjuntó documentación idónea establecida por el art. 3 del DS 0012, al momento de presentar la nota de 18 de diciembre de 2015, es más el art. 5.II de la misma norma determina que la inamovilidad laboral no se aplicará a contratos temporales, eventuales o de obra, al margen que la Resolución Ministerial 868/10 prevé el procedimiento para la reincorporación de los trabajadores que fueron retirados por causales no prescritas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, lo que no aconteció en el presente caso al concluir el plazo del contrato del accionante; y, h) La jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, existiendo en la presente causa un recurso jerárquico pendiente de resolución, en virtud a lo cual solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, con condenación de costas y multa.

En ese marco, esta jurisdicción, evidencia que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/194/2016, fundamentó que: a) Rodrigo Choque Marca -ahora accionante- desempeñó labores distintas a las que fue contratado, por lo que debe aplicarse el art. 5 del DS 28699 que determina que: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, teniéndose que el nombrado trabajó como Auxiliar de Oficina del Departamento de Deportes, Cultura y Recreación de la UMSS, conforme consta en la nota de 1 de abril de 2016, estableciendo que dicho cargo contribuye al logro y finalidad de esa casa superior de estudios, constituyéndose en una tarea propia y permanente de la misma, por lo cual se vulneró lo previsto en el art. 2 del DL 16187, convirtiéndose la relación laboral a plazo fijo en indefinida, en razón al fraude a la ley laboral; b) Respecto a la estabilidad laboral, se evidenció que el trabajador -hoy accionante- continuó desempeñando sus funciones hasta el 11 de mayo del citado año, operando así la tácita reconducción del contrato a plazo fijo por tiempo indefinido, de acuerdo a lo determinado por el art. 21 de la LGT; y, c) Sobre la inamovilidad laboral, el empleado -actualmente accionante- es padre progenitor del menor AA nacido el “26” -lo correcto es 24- del último mes y año referidos, no pudiendo ser depuesto de su cargo de acuerdo a lo determinado en los arts. 48.IV de la CPE y 2 de la Ley 0012.