SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a la UMSS bajo la modalidad de beca trabajo en el mes de agosto de 2013, desempeñando funciones como Auxiliar de Oficina en el Departamento de Deportes, Cultura y Recreación de dicha entidad hasta el 15 de junio de 2015, fecha desde la cual continuó trabajando, cumpliendo la jornada laboral durante once meses sin remuneración; asimismo, por Resolución Rectoral R.R. 911/14 de 1 de diciembre de 2014, fue autorizado su viaje como asistente técnico y delegado del Club Universitario de la selección de básquetbol de la referida Universidad, lo que también ocurrió el año 2015, acreditándose ese extremo por nota Cite: 068/2015 de 6 de marzo.
Posteriormente, suscribió el Contrato D.L.2002.ADM. 27/2015 de 22 de junio, en el cual se estipuló que ejercería funciones de seguridad y vigilancia de 1 de mayo a 31 de diciembre de igual año, pero siguió realizando sus labores habitualmente, aclarando que a la conclusión del contrato a plazo fijo continuó trabajando de forma regular, aspecto que puede evidenciarse de las planillas de asistencia diaria de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, recomendándose varias veces su recontratación y pidiéndose la cancelación de salario por dichos meses, lo que demuestra la tácita reconducción del vínculo laboral. En ese ínterin, se enteró que su pareja se encontraba en estado de gestación, poniendo esa situación a conocimiento del Jefe de Departamento de Deportes, Cultura y Recreación de la UMSS mediante nota de 18 de diciembre de 2015, adjuntando los estudios ecográficos.
En el mes de enero de 2016, el Administrador del Departamento de Deportes, Cultura y Recreación de la UMSS, fue declarado en comisión para realizar labores sindicales, por lo que su persona quedó como responsable de esa unidad; igualmente, el 15 de marzo del citado año, se destituyó al Jefe del referido Departamento, asumiendo el cargo Kuth Hoffmann Barrientos, pero en cumplimiento de sus funciones redactó varias notas, adjuntando documentación que demuestra que continuó prestando sus servicios hasta el 11 de mayo del mismo año; empero, al no obtener una respuesta en cuanto al estado de gravidez de su pareja y encontrándose su superior con permiso, mediante nota de 4 de abril de ese año puso su situación laboral a conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, denuncia que provocó que el prenombrado dispusiera que su persona no asista a trabajar desde la última fecha señalada hasta que no se resuelvan los aspectos labores atinentes a su persona.
La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió la Citación 2878/16 de 13 de mayo de 2016 para que la UMSS comparezca a esa instancia el 18 del referido mes y año a horas 10:00, audiencia en la que la parte adversa negó la tácita reconducción de la relación laboral, alegando que el contrato de trabajo ya había concluido, pese a que él continuó trabajando normalmente porque se le prometió la suscripción de un nuevo contrato. Esa espera duró hasta el 11 del citado mes y año, naciendo su hijo el 24 de abril del indicado año; por ello, consideró que la parte demandada, independientemente que el contrato a plazo fijo no observó lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 que estableció la prohibición de celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad, no analizó responsablemente su situación, pues operó la tácita reconducción laboral que tiene carácter indefinido, mucho más cuando su persona goza actualmente de inamovilidad laboral.
Posteriormente, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/194/2016 de 1 de julio ordenando el cumplimiento de dicha inamovilidad, determinación que fue notificada a la parte hoy demandada el -5 de julio del señalado año-, misma que planteó recurso de revocatoria el -19 del mismo mes y año- que fue rechazado por Resolución Administrativa (RA) 317/2016 de 4 de agosto.
En ese orden, respecto a la tácita reconducción, refiere que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) prevé la celebración de contratos a tiempo indefinido y a plazo fijo, entre otros, pero no regula en qué casos debe operar cada uno de ellos, por lo que el art. 21 de esa misma Ley determina que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”; de igual manera, el Decreto Supremo (DS) 17289 de 18 de marzo de 1980, establece que se exceptúan del periodo de prueba estipulado en el art. 13 de la indicada Ley a los recontratados, así también la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, indicó que el contrato laboral es esencialmente por tiempo indefinido, pero puede ser limitado en su duración, pudiendo ser renovado por una única vez que no excederá de un año, vencido ese término y subsistiendo las actividades del trabajador, operará la tácita reconducción del contrato por un periodo indefinido.
Sobre la inamovilidad laboral, el art. 1 del DS 0012 de 19 de febrero de 2012, establece que su objeto es regular las condiciones de inamovilidad de los padres progenitores que trabajen tanto en el sector público como en el privado, determinando en su art. 2 que los nombrados gozarán de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad; asimismo, el Artículo único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010 que complementa el art. 6 del prenombrado Decreto Supremo, estipula lo siguiente: “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”; en el mismo sentido, la “SC 1200/2012 de 6 de septiembre” sostuvo que si el contrato a plazo fijo fue renovado por más de dos veces se convierte en contrato a tiempo indeterminado, debiendo respetarse la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad. Por otra parte, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre refirió que si antes de la conclusión del contrato a plazo fijo la mujer pone a conocimiento su estado de gravidez a la entidad y es despedida al vencimiento del mismo, merece tutela porque se trata de un despido ilegal, además puede producirse la reconducción cuando el trabajador continúa ejerciendo sus funciones, de conformidad al art. 21 de la LGT.
Por consiguiente, debe efectuarse una interpretación constitucional de conformidad a los principios pro homine y favor debilis , puesto que la parte demandada incurrió en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haber dispuesto su despido injustificado cuando operó la reconducción de la relación laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los contratos laborales a plazo fijo
- a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado
- toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija
- a elección de parte contiene la facultad de recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 2)
- la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- es obligatoria en su cumplimiento a partir de su
- REVOCAR