SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien declaró probado el mismo mediante Resolución 541/2015 de 25 de noviembre.

Dicha Resolución fue apelada por su contraparte, Virginia Choque de Medrano, mediante memorial presentado a horas 16:05 del 8 de diciembre de 2015, ante un Notario de Fe Pública, no obstante la inexistencia de notificación alguna a dicha parte con la Resolución apelada como para contrastar si la apelación fue presentada dentro de plazo, y a pesar de que la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Auto Supremo (AS) 496/2013, en relación al Código de Procedimiento Penal y la Ley del Notariado, no admiten la presentación de escritos judiciales ante Notarías de Fe Pública, en el caso, debió tomarse en cuenta también que no se justificaba dicha forma de presentación, debido a que los Juzgados atienden hasta horas 18:30, sin que exista constancia sobre el agotamiento en la búsqueda de la Secretaría de Juzgado.

A pesar de que hizo conocer estos aspectos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por las autoridades ahora demandadas, ante quienes recayó la citada apelación, dicho Colegiado no solo admitió la apelación, sino que también declaró su admisibilidad mediante Resolución 86/2016 de 4 de abril, revocando la decisión apelada y declarando improbado el incidente antes señalado, todo ello sin la debida fundamentación y motivación. Pidió complementación y enmienda, la que le fue negada mediante Auto de 26 de abril de 2016, pronunciado por las autoridades ahora demandadas.

La citada Resolución 86/2016, no fundamenta ni motiva la admisión de la apelación que nunca debió darse, y con relación al fondo, únicamente contiene un resumen de lo expuesto en la apelación, sin establecer la razón por la cual revoca la Resolución de primera instancia, limitándose únicamente a establecer que sí se habría cumplido con “la lectura de los derechos” y con el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin especificar el cómo ni el porqué de esta interpretación.

Finalmente, a tiempo de subsanar la presente demanda, señaló que el Juzgado de primera instancia no adjuntó al legajo de apelación la notificación a la parte contraria con la Resolución 541/2015 de 25 de noviembre, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no verificó la admisibilidad del recurso. Así también, refiere que la extrañada diligencia de notificación -que adjunta a su demanda- prueba que el citado recurso de apelación fue también presentado a destiempo.