SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que en efecto, la Resolución 541/2015 de 25 de noviembre (Conclusión II.1) admitió un incidente de actividad procesal defectuosa presentado por la ahora accionante, la cual siendo apelada por la parte querellante, fue revocada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por las autoridades ahora demandadas.

Sin embargo, también es evidente que mediante un escrito presentado ante la señalada Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3), la ahora accionante efectuó varias observaciones respecto de la admisibilidad del recurso referido, entre las cuales figuran de manera preeminente aquellas dirigidas a cuestionar la validez de la presentación de la apelación ante un Notario de Fe Pública, el horario de su presentación -horas 16:05-, tomando en cuenta que en el mismo horario y día se atendía en todos los Juzgados, al igual que el hecho de no haberse hecho constar que la búsqueda de la Secretaria de Juzgado a ese momento, resultó infructuosa.

No obstante lo anterior, a tiempo de resolver la referida apelación mediante Resolución 86/2016 de 4 de abril, los Vocales ahora demandados, hicieron una breve consideración respecto de la admisibilidad de la apelación, señalando en el acápite III: “Que, previa la revisión de actuados, este Tribunal ADMITE el recurso de apelación incidental de fs. 232 a 239…” (sic). Al respecto, la ahora accionante, ya mediante una solicitud de explicación, complementación y enmienda (Conclusión II.5), reclamó acerca de la falta de consideración de su escrito de 12 de febrero de 2016, reiterando las observaciones a la admisibilidad del recurso, no obstante ello, su solicitud fue rechazada.

De esta relación, se advierte que en efecto, la Resolución 86/2016 de 4 de abril, no contiene la motivación y fundamentación suficiente acerca de la cuestionada admisibilidad del recurso de apelación, más aun si se toma en cuenta que al respecto existió un cuestionamiento expreso y previo de parte de la procesada ahora accionante, respecto del cual el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, tanto en la Resolución referida como en su complementaria de 26 de abril de 2016 (Conclusión II.6).

En ese sentido, la referida mención respecto de la admisibilidad del recurso efectuada en la Resolución aquí cuestionada, resulta lacónica y no cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debida, lo cual deviene en una admisión del recurso arbitraria que no ofrece una respuesta razonable y motivada al respecto, lo que a su vez, amerita la concesión de la tutela demandada en lo que respecta a la tantas veces mencionada admisibilidad, dado que los cuestionamientos a la misma, -se reitera- fueron oportunamente expuestos por la ahora accionante, y por lo mismo se constituyen una respuesta a la apelación planteada y por ende debieron merecer un pronunciamiento en todos los puntos cuestionados.

Con relación a la decisión de fondo adoptada por la Resolución 86/2016, la cual motivó la revocatoria de la Resolución apelada, y respecto de la cual, si bien la ahora accionante alegó también la ausencia de fundamentación y motivación al respecto, no precisó los alcances de la supuesta carencia, lo que impide a este Tribunal revisar si, en efecto, lo resuelto cumplió con la fundamentación y motivación debida.