SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
1)
Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia señaló que: 1) En mérito al art. 98 de la LRDPB, realizaron la revisión tanto de la resolución de primera instancia como de la apelación, dando respuesta a todos los puntos esgrimidos en la misma, motivando y fundamentando fáctica como jurídicamente; 2) Con relación a la verdad material, es evidente que el funcionario sin pedir permiso hizo abandono de su arresto en horas de la noche y el haber realizado un servicio durante el día, no lo exime de la falta porque como funcionarios policiales tienen la función de defender a la sociedad y al orden público, no pudiendo decir que están arrestados y que no pueden cumplir esa función; 3) El estado de enfermedad de su madre habría sido comprensible si el accionante hubiera pedido permiso, a pesar de que el art. 19 de la citada Ley, no señala esa circunstancia como eximente de responsabilidad; 4) Sobre la prueba de reciente obtención, también tiene que ser pertinente y relevante al hecho, el certificado de defunción fue presentado siete meses después de cometida la falta y no es una prueba que exima de responsabilidad al nombrado; y, 5) La sanción del “art. 12” es de tres meses a un año, habiéndosele aplicado al accionante la mínima sanción, la cual se habría cumplido superabundantemente, al respecto el art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
Ubaldo Espino Mamani, Vocal Suplente del citado Tribunal Superior, en audiencia manifestó que se contestaron todos los puntos apelados, que el estar arrestado no eximía al accionante de la responsabilidad de haber trabajado el día de alasitas; y, que el Tribunal de apelación actúa de puro derecho, es decir no revaloriza las pruebas presentadas en primera instancia, así que al emitir la Resolución 175/2015, actuó con imparcialidad, con un procedimiento legal y no vulneró ningún derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demostraba que existía una causa justificada para la falta atribuida a su persona
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- ) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- los mismos no desvirtúan la comisión de la falta atribuida a su persona
- CONFIRMAR