SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

los mismos no desvirtúan la comisión de la falta atribuida a su persona

           Al respecto, de los fundamentos de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 175/2015, se evidencia que dicho Tribunal de apelación, sobre el certificado médico, los argumentos y la documentación de descargo presentada por el entonces procesado, señaló que los mismos no desvirtúan la comisión de la falta atribuida a su persona, que no existe documentación que establezca que el accionante haya sido directo responsable del cuidado de su señora madre, que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, al emitir la Resolución 063/2015 ha valorado las pruebas producidas durante el proceso, de manera integral, conforme a la sana crítica, sin que se haya vulnerado ningún derecho al procesado durante el desarrollo del proceso disciplinario, habiendo sujetado sus actos a los preceptos de los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE; y, 86, 87, 89 y 90 de la Ley 101, encontrándose la resolución de primera instancia debidamente fundamentada conforme al requerimiento de acusación emitido por el Fiscal Policial y las pruebas aportadas que demuestran incuestionablemente que el procesado incurrió en la falta disciplinaria de la cual fue objeto de acusación.

           En este marco, de la revisión íntegra de la Resolución de alzada ahora cuestionada, se evidencia que los demandados al haber confirmado la Resolución de Primera Instancia 063/2015, no lesionaron ni desconocieron ningún derecho y menos al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, de los argumentos de la Resolución de alzada cuestionada, se evidencia que esta se encuentra debidamente justificada y sustentada, traduciéndose las razones expuestas en decisiones motivadas, dado que respecto a los aspectos denunciados en el memorial de apelación, el mencionado fallo emitió un pronunciamiento suficiente resolviendo el fondo del caso concreto, siendo claro al señalar que el hoy accionante no demostró haber sido el directo responsable del cuidado de su señora madre en la fecha del incumplimiento del arresto, y concluyendo que el Certificado de Defunción y los documentos presentados, fueron insuficientes para desvirtuar la responsabilidad por la falta atribuida a su persona.

           Del contexto expuesto, se evidencia que lo que pretende el accionante, es que este Tribunal extraordinario, efectúe un nuevo análisis de la decisión asumida en su contra en el concluido proceso disciplinario, principalmente que se tenga consideración de que la falta atribuida a su persona se suscitó por el delicado estado de salud de su señora madre, quien necesitaba cuidados especiales, más aun considerando que conforme expuso el Tribunal de segunda instancia, no se justificó que la ausencia que propicio la sanción, se haya debido a un estado de necesidad sobreviniente, por haber quedado en la fecha de la comisión de la falta como directo responsable del cuidado de su madre -de manera intempestiva-; tampoco se demostró que el prenombrado haya puesto en conocimiento de la autoridad respectiva la necesidad de ausentarse de su arresto en la fecha señalada, pues si bien indicó que contaba con el permiso de la Jefa de Seguridad “Sof. Sup. Paton Salgado Balbina”, dicha funcionaria en su declaración informativa cursante a fs. 74 -que fue valorada por las autoridades disciplinarias-, afirmó que el hoy accionante no pidió permiso y por ello no otorgó el mismo.

           Consecuentemente, esta Sala concluye que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 175/2015, ahora impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, que resolvió en apelación la impugnación de la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo resuelto de manera concreta y puntual los puntos expuestos en el memorial de apelación; y, que el accionante no explicó y menos demostró de qué manera fueron lesionados sus derechos constitucionales, ni que efectivamente se haya realizado una errónea o indebida valoración de la prueba, pretendiendo que esta jurisdicción efectúe un nuevo análisis de la prueba y de los antecedentes del proceso, con el fin de dejar sin efecto la decisión asumida por los Jueces Disciplinarios, sin considerar que este Tribunal no se constituye en una instancia más de revisión, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en todo caso denegar la tutela pedida.