SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 11 de octubre, cursante de fs. 55 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de defensa cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que identifica de quien intenta la acción, a la parte demandada, se cuenta con patrocinio profesional, y relación de hechos e identificación de derechos o garantías vulneradas, motivo por el que corresponde su consideración en el fondo; b) La autoridad demandada cae en contradicción, al señalar que el hoy accionante debió agotar las instancias administrativas y por otro lado al estar sometido al Estatuto del Funcionario Público, en razón a su condición provisoria, no ingresa al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo encontrándose sometido a la voluntad de la autoridad que lo designó, puesto que de ser así no debió impugnar la decisión de cesación de sus funciones, correspondiendo analizar el fondo de la petición de tutela; c) Para la protección de las y los trabajadores, el ordenamiento jurídico asumió directrices como la prevista en los   arts. 46.I.1 y 48.II de la CPE, así y de manera general se aplican las directrices de la Ley General del Trabajo; sin embargo, el art. 233 de la Norma Suprema, que establece entre otro tipo de relación de trabajo el de las y los servidores públicos, regidas por los arts. 7.II y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, normativa que reconoce a trabajadores administrativos de carrera y provisorios, estableciendo diferencias entre ambos, porque los últimos indicados no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción por cuanto no gozan de inamovilidad laboral, y pueden ser destituidos sin proceso administrativo interno, correspondiendo únicamente comunicarles el cese de sus funciones sin invocar la comisión de falta alguna; d) Conforme al reglamento de desarrollo parcial de la Leyes 2027 y 2104 de 4 de agosto de 2002, que modificó el Estatuto del Funcionario Público, determinan las clases de funcionarios y respecto a los de carácter interino, la norma señalada indica que podrán constituirse automáticamente en funcionarios de carrera; e) El accionante aseveró que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en calidad de designado, mediante Memorando 474, en el cargo de “PROFESIONAL DE SALUD 3” (sic); f) No se tiene evidencia que el accionante ingreso a prestar trabajo en la entidad municipal referida como funcionario de carrera, por cuanto su condición de trabajo se encuentra inmersa en la categoría de servidor público de libre nombramiento; g) Conforme al citado Memorando, se estableció su contratación con carácter interino; h) En razón a su condición de funcionario designado con carácter interino, el accionante está sujeto al Estatuto del Funcionario Público, así infirió de la reasignación de ítem a la finalización de cada gestión; i) Conforme al art. 233 de la CPE, los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo provenga de libre nombramiento o designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), son funcionarios públicos provisorios, por lo que su designación y destitución constituyen una facultad privativa de la misma; j) La ley 321, incorporó a la Ley General del Trabajo a determinados servidores municipales y excluyó de dicho ámbito a servidores públicos electos y de libre nombramiento, como también a quienes ocupen cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesor y profesional; y, k) El accionante fue contratado como “Profesional 3” (sic), motivo por el que se encuentra excluido del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, quedando ratificada su condición de funcionario provisorio excluido del beneficio de la estabilidad laboral.