SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución

- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En tal sentido y cuando la autoridad administrativa dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emita una conminatoria de reincorporación, su necesaria fundamentación no solo es exigible para determinar el cumplimiento de los elementos esenciales del debido proceso, sino porque siendo su cumplimiento motivo de acción de amparo constitucional, la justicia constitucional debe constatar los mínimos elementales que la hagan efectiva, para que en procura de su ejecutabilidad se mantenga la sistematicidad del ordenamiento jurídico y el correcto ejercicio de competencias constitucionalmente establecidas para las autoridades administrativas laborales.

En consecuencia, la trascendencia de la verificación de ejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación, no está limitada únicamente a consideraciones operativas de la restitución en la fuente de trabajo de la que arbitraria o intempestivamente fue cesada o cesado el accionante, sino y con mayor profundidad, en la determinación de la competencia de la autoridad administrativa laboral para disponer efectiva y pertinentemente la reincorporación de una o un trabajador, cuando sea aplicable la regulación normativa prevista por la legislación laboral.

Sobre el particular, el art. 1.II.5 de la Ley 321, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, a quienes reconoció el goce de los derechos y beneficios de la legislación laboral antes señalada y sus normas complementarias, sin carácter retroactivo; empero, la normativa señalada determinó que:

De tal manera que conforme a la normativa antes señalada y ab initio, cuando la conminatoria emitida por la autoridad administrativa laboral disponga la reincorporación de servidores públicos electos, de libre nombramiento o de quienes ocuparan cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesoría; y, profesionales de los gobiernos autónomos municipales, emite una decisión que no solo contraviene la norma fundamental, la legislación laboral y el debido proceso, sino que por tal motivo deviene en inejecutable.