SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

III.2.  Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, alegados en la presente acción tutelar, toda vez que habiendo sido designado interinamente en el cargo de “Profesional de Salud 3 (Médico) Personal Médico Centros de Salud Dirección Administrativa de Salud” (sic) mediante Memorando 474 de 1 de abril de 2014, siendo ratificado; sin embargo, el 31 de marzo de 2016, fue notificado con el Memorando 243, agradeciéndole sus servicios, por lo que habiendo quedado cesante denunció ante Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la cual emitió Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 160/2016 de 7 de junio, a su favor, misma que no fue cumplida por su empleador, quien por el contrario, interpuso un recurso de revocatoria que posteriormente fue rechazado mediante RA 284/2016 de 12 de julio, confirmando la referida Conminatoria.

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria de reincorporación cuando la misma carece de fundamentación alguna, puesto que resulta exigible que en su contenido se consideren las razones y el fundamento para su emisión, de manera que sea evidente el respeto a los estándares del debido proceso y que contenga los mínimos elementales que permitan su efectividad y ejecutabilidad, a cuyo fin y siendo motivo de acción de amparo constitucional, resulta inexcusable la verificación de su validez y pertinencia en el marco de la legislación laboral y las excepciones que normativamente fueron previstas.

En el caso presente, el accionante acreditó que mediante Memorando 474, fue designado con carácter interino en el cargo de “Profesional de Salud 3 (Médico) Personal Médico Centros de Salud Dirección Administrativa de Salud” (sic), cargo de profesional en el que fue ratificado mediante Memorandos 3781 de 31 de diciembre de 2014 y 1618 de 31 de ese mes de 2015, con la reasignación de ítem, hasta que mediante Memorando 243 de 31 de marzo de 2016, le fueron agradecidos sus servicios previo goce de su vacación pendiente de uso (Conclusión II.1.).

La documental antes indicada, acredita dos aspectos que trascienden la retórica, debido a su importancia y la relación intrínseca con la solicitud de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación que obtuvo el hoy accionante y que se encuentra expresamente señalado en el petitorio de la acción de amparo constitucional, inicialmente al carácter interino de su designación y a continuación, el cargo de Profesional que ejerció como médico de “…Centros de Salud del Departamento Administrativo Financiero Dirección Administrativa de Salud” (sic) (Conclusión II.1.) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, porque conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el cargo de profesional en los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento, constituye una excepción a la incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo de las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativos a nivel municipal, motivo y razón jurídica que impiden la emisión de una conminatoria de reincorporación por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, porque el caso expuesto y denunciado por el hoy accionante, al ser una excepción prevista por el art. 1.II.5 de la Ley 321, no se encuentra regulado y es ajeno a la cobertura propia de la legislación laboral.

Al efecto, no resulta pertinente establecer consideración alguna respecto a los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 160/2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba (Conclusión II.2.), porque según se tiene expuesto, su contenido no respeta los estándares del debido proceso y tampoco cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva y correctamente ejecutable, puesto que incurriendo en reiteraciones innecesarias, dispuso la reincorporación del accionante cuando conforme a la documental adjunta, su designación y ratificación fueron interinas, en un cargo de profesional médico, encontrándose comprendido en las causales de excepción previstas por el art. 1.II.5 de la Ley 321 y por lo tanto, al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, el accionante adjunto dos hojas clínicas médicas de la CNS y en virtud de su contenido, expresó tener diabetes, afección que consideró como una discapacidad, además de ser una persona “mayor de edad”, empero, omitió establecer y denunciar la vulneración de uno o varios derechos vinculados con los hechos señalados, tampoco estableció el nexo de causalidad y menos aún la relevancia constitucional de sus afirmaciones respecto a la documental adjunta, motivo por el que no corresponde establecer mayores consideraciones sobre el particular.