SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

i)

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante sus representantes, por informe de 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 47 a 52 vta., y en audiencia, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos y condiciones de admisión, concurriendo causales de improcedencia, ya que el hoy accionante no estableció el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y los hechos expuestos; ii) La jurisprudencia expuesta por el accionante corresponde a casos no relacionados con la temática actual sin ser análogos, al referirse a casos regulados por la Ley General del Trabajo y no como en el presente caso, por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, puesto que conforme consta en la documental adjunta ingreso al puesto señalado supra de manera interina; iii) El accionante a tiempo de su ratificación en el puesto, en dos oportunidades, estableció su condición de servidor público provisorio, afirmando que ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el cargo de profesional; iv) El antes mencionado al haber sido notificado con el Memorando de agradecimiento de servicios, debió impugnar tal decisión mediante recurso de revocatoria y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, y una vez dispuesto el rechazo de ambos, recién interponer la acción de amparo constitucional; v) La Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 160/2016 fue emitida sin competencia alguna sobre el caso; vi) El accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en junio de 2016, cuando el Memorando de agradecimiento de servicios es de 31 de marzo de ese año, hecho que desvirtuó cualquier medida de excepción de subsidiariedad; vii) Tampoco adjuntó documental que demuestre derechos y “hechos” consolidados, por el contrario, existe controversia respecto a su cualidad de servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y la consolidación de su discapacidad parcial; viii) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba desconoció el estado de salud del hoy accionante incluso hasta la audiencia de reincorporación ante la referida Jefatura, momento en el que presentó una hoja clínica médica de 6 de febrero de 2015, que reporta diabetes, sin que esta permita su protección automática como funcionario con discapacidad ya que no se adjuntó una certificación de la Comisión Nacional de las Personas con Discapacidad; ix) La acción de amparo constitucional no cumple con las condiciones esenciales de admisibilidad, razón por el que solicita se declare su improcedencia; x) El accionante debe ser considerado como servidor público, conforme el art. 233 de la CPE; xi) Mediante los Memorandos 474 y 1618, el accionante fue designado interinamente reasignándole el ítem, en el cargo de “Profesional de Salud 3 (Médico) Personal Médico Centros de Salud Dirección Administrativa de Salud” (sic); xii) El accionante tiene la condición de profesional, puesto que debe ser regido por el Estatuto del Funcionario Público, conforme al art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, siendo incorrecto que acuda a la citada Jefatura Departamental de Trabajo, para solicitar su reincorporación en razón a la incompetencia de tal entidad; xiii) En relación al petitorio formulado por el accionante y conforme la jurisprudencia constitucional, en un caso análogo no corresponde el cumplimiento de conminatorias por sí mismas, debiendo considerarse el carácter provisorio de su puesto de trabajo y que no está sometido a la Ley General del Trabajo; xiv) En cuanto a la reincorporación a su fuente laboral, debido a la condición de provisorio, el accionante puede ser removido de su fuente laboral sin la necesidad de establecer causal alguna; xv) Respecto a la solicitud de pago de salarios devengados, corresponde aplicar la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre; xvi) En el caso de servidores públicos de carrera administrativa en los gobiernos autónomos municipales, el agradecimiento de servicios injustificado debe ser de conocimiento de la Dirección General del Servicio Civil; y, xvii) El accionante solo denunció la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sin establecer la lesión de derechos relativos a su discapacidad.