SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2016-S3
Fecha: 13-Dic-2016
1)
William Suarez Suarez, Gerente General de COATRI Ltda., por informe presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 111 a 113, y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La accionante no ha referido la realidad y verdad de los hechos acontecidos, y los conceptos exigidos son inexistentes; 2) La Cooperativa se rige por la Ley General del Trabajo, de la cual es respetuoso, si bien todo trabajador tiene derecho a que le sean reconocidos y tutelados sus derechos laborales, para ello debe hacer los méritos necesarios, estando obligado a cumplir con el trabajo, la jornada laboral y las funciones por las cuales fue contratado; la hoy accionante no cumplió a cabalidad con las funciones que le fueron encomendadas; todos los informes que presentó merecieron observaciones, instruyéndole en muchas oportunidades que enmiende su trabajo, incumplió plazos llegando al extremo de no concurrir a una reunión en la cual debía presentar su informe de auditoría y en forma arbitraria hizo abandono de sus funciones por nueve días hábiles, habiendo sido sancionada por este hecho; 3) Ante la inoperancia de la Auditora interna, la cooperativa tuvo que contratar a una empresa particular para que realice el trabajo que ella debió realizar, para tener certeza y no cometer alguna equivocación; por lo que, la empresa evaluó todos los informes que presentó la hoy accionante y corroboró las observaciones hechas anteriormente, ya que ningún informe cumple de forma satisfactoria el trabajo requerido, de ahí surge el incumplimiento del contrato y de las funciones encomendadas; 4) La accionante no alcanzó los resultados esperados y la cooperativa no está obligada a pagar a una persona por un trabajo deficiente y mal ejecutado; 5) Debe verificarse si en los antecedentes que dan origen a esta acción, no se han vulnerado derechos constitucionales, y es así que la conminatoria emitida lesiona el debido proceso pues no contiene la fundamentación legal para establecer si el despido fue ilegal, tampoco existe mención de la prueba que respalda la determinación asumida, lo que debe dar lugar a que el Juez de amparo en su caso pueda determinar la nulidad de la Conminatoria, habiéndose vulnerado el art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 6) La acción de amparo constitucional procede cuando no exista otro medio para hacer valer los derechos, en este caso la accionante podía haber impugnado la resolución pero no lo hizo, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad, lo que hace improcedente la acción interpuesta, sumado al hecho de que el memorando de despido fue emitido en cumplimiento a una resolución del Consejo de Administración; 7) La cooperativa impugnó la Conminatoria emitida mediante recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución; y, 8) En el presente amparo sólo se debe analizar si el despido fue o no justificado no otros aspectos banales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’
- III.2. Análisis del caso concreto
- es atribución del Consejo de Vigilancia seleccionar
- 1° CONFIRMAR