SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3
Sucre, 16 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 17053-2016-35-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 63 de 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrrique López contra Editha Pedraza Becerra y Samuel Saucedo Iriarte, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 23 de agosto de 2016, cursantes de fs. 59 a 64; y, 68 a 71 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de febrero de 2011 suscribió con la hoy tercera interesada, Eduvig Paco Mamani, un Acta de acuerdo parcial conciliatorio en el que pactaron la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) de asistencia familiar a favor de la menor AA, documento que fue homologado por la Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz a través del Auto 06 de 4 de marzo de igual año. Posteriormente, por escrito de 17 de octubre de 2014, la mencionada tercera interesada interpuso incidente de incremento de asistencia familiar hasta el monto de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), alegando que su persona -ahora accionante- contaba con ingresos suficientes para cubrir esa suma, adjuntando al efecto las declaraciones de sus colegas de trabajo, fotografías del inmueble y del vehículo de su propiedad, además de los avisos de pago de servicios básicos registrados a su nombre, indicando además que él genera esos ingresos como taxista, pese a que no existe evidencia de ello; razón por la cual, la Jueza de la causa declaró improbado el citado incidente mediante el Auto 73/15 de 23 de abril de 2015.
Por memorial de 27 de abril de 2015, la tercera interesada apeló el Auto interlocutorio citado supra, señalando que: a) El no cumplió con lo pactado en el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011, ya homologad; b) Por las necesidades de educación de la menor AA y gastos que se presentan, solicitó una asistencia familiar de Bs1 500.-; y, c) Adjuntó prueba documental y testifical que presuntamente demostró que su persona alquila habitaciones de su inmueble. Fundamentos que son infundados y falsos, por cuanto él es estudiante de la Carrera de Derecho y tiene un ingreso mensual de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) como ayudante de su madre en venta de alimentos; no obstante, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 236/15 de 7 de diciembre de 2015 revocaron el fallo de primera instancia, fijando una asistencia familiar de Bs1 000.- (mil bolivianos).
En ese orden, el Auto de Vista citado supra carece de motivación, ya que las autoridades judiciales demandadas, pese a que la Jueza de primera instancia concluyó que la recurrente -ahora tercera interesada- no demostró que él tenía registrado un inmueble o vehículo a su nombre ni la capacidad económica que su persona tenía para brindar la asistencia familiar requerida, indicaron que se evidenció que efectúa varias actividades que comprueban el cambio de su situación económica y que las necesidades de la menor AA son distintas a las que existieron cuando fue signada el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011.
De igual manera, los Vocales demandados sustentaron su determinación en los arts. 109 y 116.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, sin considerar que este último precepto en sus parágrafos III y IV, estipula que para demostrarse la capacidad de otorgar asistencia familiar deben analizarse de manera integral las pruebas consistentes en ingresos periódicos, salariales u otros, además que en caso que el salario mensual sea igual o menor al mínimo nacional, el monto calificado no podrá ser menor al 20% y será incrementado si existiere más de un beneficiario de acuerdo a sus necesidades.
Asimismo, respaldaron su fallo en los Autos Supremos (AASS) 44/2012 de 7 de marzo, “527/2013 de 21 de octubre” y 465 de 10 de octubre de 2014, los cuales señalan que la asistencia familiar puede incrementarse o reducirse de acuerdo a las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado, por lo que esa Resolución no es susceptible de ser recurrida en casación; empero, si bien el incremento de asistencia familiar era justo, debieron determinar sus ingresos mensuales y no fijar un monto excesivo que no puede cubrir mensualmente, por lo que desde la fecha de la citación con el incidente acumuló una deuda de Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos), encontrándose en riesgo su libertad por previsión del art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 236/2015 de 7 de diciembre, disponiéndose que el Tribunal de apelación demandado emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, determinando el monto de la asistencia familiar conforme a lo establecido por el art. 116.I, III y IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 103 vta., presentes la parte accionante y la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto de Vista 236/15 no es congruente, debido a que la tercera interesada no solicitó a través de su memorial de apelación la asistencia familiar de Bs1 500.-; 2) Sin ingresar a la valoración de la prueba sino de acuerdo al principio de verdad material, se advierte que la tercera interesada adjuntó una póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondiente al vehículo que se encuentra a su nombre, siendo que el mismo es particular, por lo que no puede afirmarse que tenga ingresos como taxista, ni existen evidencias que demuestren que efectúa otra actividad que la de ayudante de su madre en su puesto de venta de comidas, por lo que existe duda en cuanto al monto de asistencia fijado por las autoridades demandadas; y, 3) No se determinó cuál era la posibilidad que su persona otorgue una asistencia familiar de Bs1 000.-, por lo cual no se aplicó la norma que establece que dicha asistencia debe adecuarse a las posibilidades del obligado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra y Samuel Saucedo Iriarte, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 80.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduvig Paco Mamani, a través de su abogada, expuso lo siguiente en audiencia: i) Solicitó Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) de asistencia familiar, por lo que las autoridades demandadas al valorar la prueba solo fijaron Bs1 000.-, no existiendo por ello parcialización alguna a su favor; ii) Fue el mismo accionante quien indicó que trabaja de taxista desde hace un año, que es propietario de un bien inmueble, además su persona presentó prueba respecto a la titularidad de este último, del vehículo y del SOAT, así como un muestrario fotográfico que demostró la posibilidad del nombrado para cubrir la asistencia familiar; y, iii) Los testigos afirmaron que el accionante es taxista, asistente de abogado y Presidente de la Asociación “Mercado Central”, mismo que a la fecha debe Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) de asistencia familiar, pretendiendo evadir sus responsabilidades solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 236/15 a través de la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 63 de 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 104 a 106, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. “16.V” -lo correcto es 116.V- del Código de las Familias y del Proceso Familiar presume la posibilidad de los padres de generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar, salvo que se demuestre lo contrario; razón por la cual, el progenitor obligado y no así la parte que demanda el cumplimiento de dicha asistencia, debe demostrar su imposibilidad económica; b) No puede exigirse motivación o fundamentación, por cuanto la ley es taxativa y el art. 60 de la CPE determina que el Estado debe garantizar el interés superior de la niñez y adolescencia, anteponiéndose sus derechos en relación a los del progenitor, quien está obligado a cumplir con la asistencia familiar; así, el art. 17 del Código de Familia (CF) prevé los derechos de las niñas, niños y adolescentes a un nivel adecuado de vida, al desarrollo integral, a la alimentación, a la vivienda digna, a la salud y a la higiene, entre otros; y, c) En el caso concreto, los derechos del accionante no pueden superar a los de un menor, pues la obligación de generar los recursos económicos suficientes nace de la previsión de la misma ley y la Norma Suprema, no pudiendo argumentarse la ausencia de fundamentación y motivación en relación a un derecho prioritario de la menor de edad, advirtiéndose que el fallo de segunda instancia impugnado observa la estructura de fondo y de forma, amparándose en el art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin que los referidos elementos del debido proceso en el Auto de Vista refutado constituyan un óbice para la observancia de derechos de primera generación, no correspondiendo atenderse los argumentos esgrimidos por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011, suscrito entre Enrrique López -ahora accionante- y Eduvig Paco Mamani -hoy tercera interesada-, por la cual se fijó la suma de Bs200.- de asistencia familiar a favor de la menor AA (fs. 3 a 4), documento que fue homologado por Auto 06 de 4 de marzo de ese año (fs. 5).
II.2. Por memorial de 17 de octubre de 2014, la actual tercera interesada solicitó incremento de asistencia familiar (fs. 22 a 23 vta.), escrito que fue contestado por el ahora accionante el 23 de diciembre de igual año (fs. 34 a 36), emitiéndose el Auto 73/15 de 23 de abril de 2015 que declaró improbado el referido incidente (fs. 42 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 27 de abril de 2015, la hoy tercera interesada apeló el Auto 73/15 (fs. 43 a 44), mismo que fue respondido por el actual accionante a través del escrito presentado el 27 de mayo del referido año (fs. 45 a 46 vta.); por consiguiente, Editha Pedraza Becerra y Samuel Saucedo Iriarte, entonces Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Segunda y Tercera, respectivamente -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 236/15 de 7 de diciembre de ese año, revocando el fallo impugnado, fijando una asistencia familiar de Bs1 000.- a favor de la menor AA en forma mensual y global, a correr desde la notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar, sin costas (fs. 53 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, pues los Vocales demandados, al no efectuar un correcto análisis de los actuados del proceso y la normativa familiar vigente, emitieron en segunda instancia una Resolución carente de congruencia, fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 1094/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
Sobre el mismo, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, efectuó el siguiente desarrollo: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
(…)
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones (…)”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante suscribió con la tercera interesada el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011, fijando el monto de Bs200.- de asistencia familiar a favor de la menor AA, entre otros, homologándose ese acuerdo mediante Auto 06 de 4 de marzo de ese año (Conclusión II.1.). Posteriormente, la tercera interesada incidentó aumento de asistencia familiar a través del memorial de 17 de octubre de 2014 que obtuvo respuesta por parte del accionante el 23 de octubre de ese año, emitiendo la Jueza de la causa el Auto 73/15 de 23 de abril de 2015 desestimando la pretensión de aquella (Conclusión II.2.); en virtud a lo cual, la nombrada planteó recurso de apelación que fue contestado por el accionante a través del memorial de 27 de mayo del citado año, dictándose el Auto de Vista 236/15 de 7 de diciembre del mismo año que revocó la Resolución impugnada, estableciendo el pago mensual de la suma de Bs1 000.- por concepto de asistencia familiar a favor de la menor AA, a partir de la notificación del referido incidente, sin costas (Conclusión II.3.).
Ahora bien, el accionante considera que el Auto de Vista 236/15 carece de la debida congruencia, fundamentación y motivación, debido a que: 1) La tercera interesada no solicitó el monto de Bs1 500.- al momento de interponer apelación contra el fallo de primera instancia; 2) No obstante que la Jueza de la causa advirtió que la tercera interesada no demostró que su persona tenía registrado un inmueble o vehículo a su favor, el Tribunal de apelación demandado concluyó que él realiza varias actividades que incrementaron su solvencia económica para pagar el monto peticionado de asistencia familiar a favor de la menor AA que tiene necesidades diferentes a las que tenía cuando firmó el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011; 3) No consideró lo estipulado en el art. 116.III y IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 4) No determinó sus ingresos mensuales, fijando un monto excesivo de asistencia familiar que no puede cubrir, quedando en riesgo su libertad personal de conformidad al art. 127.II del indicado Código.
En ese sentido, el Auto de Vista 236/15 fundamentó lo siguiente: i) Citando los arts. 109 y 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, infirió que la asistencia familiar es un derecho de los hijos menores de edad para asegurarles una existencia digna “…encontrándose el obligado impelido a contribuir económicamente a favor de su hijo o hija concebido” (sic); ii) La Jueza de primera instancia determinó que el demandado -ahora accionante- efectúa varias actividades económicas como la venta de alimentos y el trabajo de taxista, lo que demuestra que cambió la situación económica del nombrado, así como las necesidades de la menor AA desde que se firmó el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011; y, iii) La autoridad judicial que conoció la causa no tomó en cuenta los hechos probados reflejados en el fallo impugnado ni los antecedentes del proceso, pues considerando que las medidas asumidas a través del Auto 06 tienen carácter provisional, pueden ser modificadas en virtud al interés de los hijos y de las posibilidades del obligado, por lo que el incidente de incremento de asistencia familiar cumple con lo previsto por el art. 116 del citado Código y la jurisprudencia vertida en los AASS 44/2012 de 7 de marzo, “527/2013 de 21 de octubre” y 465 de 10 de octubre de 2014.
En ese sentido, el art. 60 de la CPE estipula que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…”, precepto que concuerda con el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina que: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes” (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 123.I del mismo Código establece que: “La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada” (las negrillas son nuestras). Es decir que la asistencia fue instituida por ley para velar por los intereses de la niña, niño y adolescente, asegurando la provisión de los medios necesarios no solo para su subsistencia sino para efectivizar su desarrollo integral y garantizar su derecho a una vida digna, siendo evidente que las necesidades de este sector vulnerable de la sociedad pueden modificarse con el transcurrir de los años, por lo que la asistencia que brinda la obligada u obligado a favor de cualquiera de ellos puede incrementar o disminuir de acuerdo a sus necesidades; así, se presume que los padres se encuentran en condiciones para generar los recursos económicos suficientes para cubrirlas, mientras no se demuestre lo contrario (art. 116.V de la citada norma), debiendo la autoridad judicial apreciar de manera integral los elementos de prueba que demuestren los ingresos periódicos y salariales, entre otros, para establecer la capacidad del obligado de otorgar asistencia familiar (parágrafo III del precepto antes referido); entonces, en aquellos casos en los que exista un ingreso mensual menor o igual al salario mínimo nacional sea fijo o no, o si el ingreso anual es equivalente por mes al mismo, no podrá fijarse el monto de asistencia en una proporción menor al 20% del salario mínimo nacional.
En el caso concreto, las autoridades demandadas determinaron que desde la suscripción del Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011 -homologada por Auto 06- que estableció el monto de Bs200.- de asistencia familiar a ser cancelado por el accionante, incrementaron las necesidades de la menor AA; por lo que, al solicitar la tercera interesada que “…se cancele en forma global y mensual la suma de MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS…” (sic), los Vocales demandados: a) Velando por el interés superior de la menor AA (arts. 60 de la CPE y 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar); b) Comprobando del fallo de primera instancia que el accionante ejerce diferentes actividades como la venta de alimentos y el oficio de taxista, lo que mejoró sus condiciones económicas (art. 116.III del señalado Código); c) Aplicando el parágrafo V del art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que presume que el obligado se encuentra en condiciones de generar los recursos económicos para cubrir la asistencia familiar; y, d) Considerando que el accionante puede solicitar posteriormente la disminución de la asistencia familiar (AASS 44/2012, “527/2013” y 465) en virtud a su carácter provisional, fijaron la misma en la suma de Bs1 000.-, de lo cual se evidencia que las autoridades judiciales demandadas aplicaron correctamente la normativa familiar vigente, emitiendo una Resolución debidamente congruente, motivada y fundamentada, razón por la que, al no advertirse la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante dentro de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aún con argumentos distintos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63 de 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO