SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta

En ese sentido, el art. 60 de la CPE estipula que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…”, precepto que concuerda con el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina que: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 123.I del mismo Código establece que: “La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada” (las negrillas son nuestras). Es decir que la asistencia fue instituida por ley para velar por los intereses de la niña, niño y adolescente, asegurando la provisión de los medios necesarios no solo para su subsistencia sino para efectivizar su desarrollo integral y garantizar su derecho a una vida digna, siendo evidente que las necesidades de este sector vulnerable de la sociedad pueden modificarse con el transcurrir de los años, por lo que la asistencia que brinda la obligada u obligado a favor de cualquiera de ellos puede incrementar o disminuir de acuerdo a sus necesidades; así, se presume que los padres se encuentran en condiciones para generar los recursos económicos suficientes para cubrirlas, mientras no se demuestre lo contrario (art. 116.V de la citada norma), debiendo la autoridad judicial apreciar de manera integral los elementos de prueba que demuestren los ingresos periódicos y salariales, entre otros, para establecer la capacidad del obligado de otorgar asistencia familiar (parágrafo III del precepto antes referido); entonces, en aquellos casos en los que exista un ingreso mensual menor o igual al salario mínimo nacional sea fijo o no, o si el ingreso anual es equivalente por mes al mismo, no podrá fijarse el monto de asistencia en una proporción menor al 20% del salario mínimo nacional.