SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

a)

Por memorial de 27 de abril de 2015, la tercera interesada apeló el Auto interlocutorio citado supra, señalando que: a) El no cumplió con lo pactado en el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011, ya homologad; b) Por las necesidades de educación de la menor AA y gastos que se presentan, solicitó una asistencia familiar de Bs1 500.-; y, c) Adjuntó prueba documental y testifical que presuntamente demostró que su persona alquila habitaciones de su inmueble. Fundamentos que son infundados y falsos, por cuanto él es estudiante de la Carrera de Derecho y tiene un ingreso mensual de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) como ayudante de su madre en venta de alimentos; no obstante, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 236/15 de 7 de diciembre de 2015 revocaron el fallo de primera instancia, fijando una asistencia familiar de Bs1 000.- (mil bolivianos).

En ese orden, el Auto de Vista citado supra carece de motivación, ya que las autoridades judiciales demandadas, pese a que la Jueza de primera instancia concluyó que la recurrente -ahora tercera interesada- no demostró que él tenía registrado un inmueble o vehículo a su nombre ni la capacidad económica que su persona tenía para brindar la asistencia familiar requerida, indicaron que se evidenció que efectúa varias actividades que comprueban el cambio de su situación económica y que las necesidades de la menor AA son distintas a las que existieron cuando fue signada el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011.

De igual manera, los Vocales demandados sustentaron su determinación en los arts. 109 y 116.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, sin considerar que este último precepto en sus parágrafos III y IV, estipula que para demostrarse la capacidad de otorgar asistencia familiar deben analizarse de manera integral las pruebas consistentes en ingresos periódicos, salariales u otros, además que en caso que el salario mensual sea igual o menor al mínimo nacional, el monto calificado no podrá ser menor al 20% y será incrementado si existiere más de un beneficiario de acuerdo a sus necesidades.

Asimismo, respaldaron su fallo en los Autos Supremos (AASS) 44/2012 de 7 de marzo, “527/2013 de 21 de octubre” y 465 de 10 de octubre de 2014, los cuales señalan que la asistencia familiar puede incrementarse o reducirse de acuerdo a las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado, por lo que esa Resolución no es susceptible de ser recurrida en casación; empero, si bien el incremento de asistencia familiar era justo, debieron determinar sus ingresos mensuales y no fijar un monto excesivo que no puede cubrir mensualmente, por lo que desde la fecha de la citación con el incidente acumuló una deuda de Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos), encontrándose en riesgo su libertad por previsión del art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En el caso concreto, las autoridades demandadas determinaron que desde la suscripción del Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011 -homologada por Auto 06- que estableció el monto de Bs200.- de asistencia familiar a ser cancelado por el accionante, incrementaron las necesidades de la menor AA; por lo que, al solicitar la tercera interesada que “…se cancele en forma global y mensual la suma de MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS…” (sic), los Vocales demandados: a) Velando por el interés superior de la menor AA (arts. 60 de la CPE y 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar); b) Comprobando del fallo de primera instancia que el accionante ejerce diferentes actividades como la venta de alimentos y el oficio de taxista, lo que mejoró sus condiciones económicas (art. 116.III del señalado Código); c) Aplicando el parágrafo V del art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que presume que el obligado se encuentra en condiciones de generar los recursos económicos para cubrir la asistencia familiar; y, d) Considerando que el accionante puede solicitar posteriormente la disminución de la asistencia familiar (AASS 44/2012, “527/2013” y 465) en virtud a su carácter provisional, fijaron la misma en la suma de Bs1 000.-, de lo cual se evidencia que las autoridades judiciales demandadas aplicaron correctamente la normativa familiar vigente, emitiendo una Resolución debidamente congruente, motivada y fundamentada, razón por la que, al no advertirse la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante dentro de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela solicitada.