SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

denegó

La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 63 de 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 104 a 106, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. “16.V” -lo correcto es 116.V- del Código de las Familias y del Proceso Familiar presume la posibilidad de los padres de generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar, salvo que se demuestre lo contrario; razón por la cual, el progenitor obligado y no así la parte que demanda el cumplimiento de dicha asistencia, debe demostrar su imposibilidad económica; b) No puede exigirse motivación o fundamentación, por cuanto la ley es taxativa y el art. 60 de la CPE determina que el Estado debe garantizar el interés superior de la niñez y adolescencia, anteponiéndose sus derechos en relación a los del progenitor, quien está obligado a cumplir con la asistencia familiar; así, el art. 17 del Código de Familia (CF) prevé los derechos de las niñas, niños y adolescentes a un nivel adecuado de vida, al desarrollo integral, a la alimentación, a la vivienda digna, a la salud y a la higiene, entre otros; y, c) En el caso concreto, los derechos del accionante no pueden superar a los de un menor, pues la obligación de generar los recursos económicos suficientes nace de la previsión de la misma ley y la Norma Suprema, no pudiendo argumentarse la ausencia de fundamentación y motivación en relación a un derecho prioritario de la menor de edad, advirtiéndose que el fallo de segunda instancia impugnado observa la estructura de fondo y de forma, amparándose en el art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin que los referidos elementos del debido proceso en el Auto de Vista refutado constituyan un óbice para la observancia de derechos de primera generación, no correspondiendo atenderse los argumentos esgrimidos por la parte accionante.