SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
i)
Eduvig Paco Mamani, a través de su abogada, expuso lo siguiente en audiencia: i) Solicitó Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) de asistencia familiar, por lo que las autoridades demandadas al valorar la prueba solo fijaron Bs1 000.-, no existiendo por ello parcialización alguna a su favor; ii) Fue el mismo accionante quien indicó que trabaja de taxista desde hace un año, que es propietario de un bien inmueble, además su persona presentó prueba respecto a la titularidad de este último, del vehículo y del SOAT, así como un muestrario fotográfico que demostró la posibilidad del nombrado para cubrir la asistencia familiar; y, iii) Los testigos afirmaron que el accionante es taxista, asistente de abogado y Presidente de la Asociación “Mercado Central”, mismo que a la fecha debe Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) de asistencia familiar, pretendiendo evadir sus responsabilidades solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 236/15 a través de la presente acción tutelar.
En ese sentido, el Auto de Vista 236/15 fundamentó lo siguiente: i) Citando los arts. 109 y 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, infirió que la asistencia familiar es un derecho de los hijos menores de edad para asegurarles una existencia digna “…encontrándose el obligado impelido a contribuir económicamente a favor de su hijo o hija concebido” (sic); ii) La Jueza de primera instancia determinó que el demandado -ahora accionante- efectúa varias actividades económicas como la venta de alimentos y el trabajo de taxista, lo que demuestra que cambió la situación económica del nombrado, así como las necesidades de la menor AA desde que se firmó el Acta de acuerdo parcial conciliatorio de 3 de febrero de 2011; y, iii) La autoridad judicial que conoció la causa no tomó en cuenta los hechos probados reflejados en el fallo impugnado ni los antecedentes del proceso, pues considerando que las medidas asumidas a través del Auto 06 tienen carácter provisional, pueden ser modificadas en virtud al interés de los hijos y de las posibilidades del obligado, por lo que el incidente de incremento de asistencia familiar cumple con lo previsto por el art. 116 del citado Código y la jurisprudencia vertida en los AASS 44/2012 de 7 de marzo, “527/2013 de 21 de octubre” y 465 de 10 de octubre de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta
- CONFIRMAR