SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

i)

Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde; Raúl Ribera Yanne, Secretario General de Despacho y Boris Luis Rodríguez Maldonado, Asesor General de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 151 a 153 vta., manifestaron que: i) El proceso sancionatorio se inició el 20 de mayo de igual año, por Informe Legal A.G.A.J. 189/2016 el 23 de igual mes y proveído de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Despacho, notificándose el 23 del mismo mes y año a Belinda Iriarte Sánchez, esposa del accionante, donde se concedía cinco días hábiles para la presentación de las pruebas de descargo que estimaran convenientes; ii) No era necesaria una resolución expresa que determine el iniciao de un proceso sancionatorio, eso por determinación de los arts. 84 y 85 del Reglamento Municipal de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Decreto Municipal 003/2015 de 29 de abril de 2015-;           iii) Raúl Ribera Yanne, Secretario General de Despacho -hoy codemandado- no tiene la potestad para dilucidar un proceso administrativo sancionatorio es erróneo, pues el art. 29.6 y 20 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales         -Ley 482 de 9 de enero de 2014- estableció que es: “Atribución de las Secretarias Municipales (…) Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaría Municipal a su cargo (…) Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de sus atribuciones”; iv) No es evidente lo señalado por la parte accionante referido a que con la Resolución Administrativa Sancionatoria, jamás se le notificó, pues dicha notificación fue realizada a su esposa el 17 de junio del mencionado año; v) En lo referente a que el 3 de julio del citado año, la Directora de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana -ahora codemandada-, pese a conocer las irregularidades que se dieron hubiese procedido a pegar los precintos de clausura del “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco”, sin establecer el número de resolución ni contar con las firmas respectivas autoridades que daban dicha orden, tales afirmaciones no son evidentes, pues la Resolución Sancionatoria se notificó a la esposa del ahora accionante otorgándole el plazo de cinco días para presentar el correspondiente recurso de revocatoria; vencido el mismo, el 3 de julio se procedió al levantamiento del acta de clausura, cumpliendo con las exigencias formales, firmas y testigos respectivos;                       vi) Respecto a que no hubo orden o determinación expresa para proceder a clausurar el citado establecimiento, se señaló que por decisión del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se conformó una comisión de control a locales, donde se verificó el funcionamiento de este establecimiento entre otros y se pudo constatar que seguía en funcionamiento pese a haber sido clausurado por no contar con licencia ni con el respectivo padrón municipal por lo que nuevamente se procedió a cerrar el lugar, ello en apego a la ley 259 de control al Expendio de Bebidas Alcohólicas; vii) El accionante tenía el plazo de cinco días para presentar el recurso de revocatoria según los arts. 89 del Reglamento Municipal de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pero en su lugar, presentó un memorial “sobre denuncia de irregularidades y hostigamiento, invoca nulidad del proceso administrativo sancionatorio y Revocatorio por silencio Administrativo” (sic), fuera del plazo de ley; y, viii) En una acción de amparo constitucional anterior de 24 de agosto de 2016 el accionante quiso persuadir que el memorial presentado fuera de plazo -dieciocho días después de notificado- fue en virtud a un recurso de revocatoria contra la                  RA “023/2016”, lo cual no fue evidente; vulnerando el principio de subsidiariedad.