SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
y la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 007/2016 de 12 de octubre, por la cual mantiene la clausura definitiva del
En ese sentido, el accionante a través de la presente acción de defensa, solicita la nulidad del proceso administrativo sancionador que dio lugar a la RA “023/2015” y la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 007/2016 de 12 de octubre, por la cual mantiene la clausura definitiva del “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco”, pues el proceso no fue contra su negocio sino contra otro registrado con Padrón Municipal de Funcionamiento “002453”.
Identificado el problema jurídico planteado en la presente acción tutelar y de los datos del proceso, previamente a resolver la causa venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de esta acción de defensa, la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede administrativa se efectúa a partir de la última resolución pronunciada -Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016-, en razón a que en el marco del principio de subsidiariedad, dicha instancia tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo mencionado, se tiene que la Resolución de ese recurso -que toca ser revisado-, fue producto de una anterior acción de amparo constitucional (Conclusión II.6.), la cual denegó la tutela, respecto a la nulidad del proceso administrativo al no haberse agotado las instancias recursivas y se concedió respecto al pedido de respuesta del recurso de revocatoria planteado por el ahora accionante; por lo cual y en cumplimiento a ella, se emitió la RA SGD 032/2016 de 30 de agosto (Conclusión II.7.), la misma que resolvió desestimar el recurso de revocatoria al haberse interpuesto fuera de plazo, ameritando la interposición del recurso jerárquico y resolviéndose mediante Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016, confirmando la RA SDG 032/2016 y motivando de esa manera al planteamiento de la presente acción de defensa.
Ahora bien, conforme el precedente sentado de forma reiterada por este Tribunal, la acción de amparo constitucional no se constituye en un medio de impugnación dentro del proceso, así la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, concluyó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.
En ese orden de la revisión de esta acción de amparo constitucional se tiene que la pretensión se orienta a que este Tribunal declare la nulidad del proceso administrativo sancionador que dio lugar a la RA “023/2015”; la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016, que mantiene la clausura definitiva de “Centro de Diversión y/o Jarana Vid Disco”, aspecto que como fue referido ut supra no corresponde a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en razón a que este Tribunal no tienen la facultad de revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones y su labor se circunscribe a revisar la última decisión adoptada en la instancia administrativa y únicamente si los agravios traídos a la accion tutelar fueron reclamados de manera previa, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la solicitud de declarar la nulidad de todo el proceso administrativo sancionador.
No obstante de ello teniendo en cuenta que la parte accionante paralelamente a la nulidad absoluta del proceso, también solicitó la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 007/2016, que representa ser la última decisión dictada en instancia administrativa, es necesario verificar si se cumplen con los presupuestos que hacen posible su excepcional revisión a saber en tres ámbitos: “…i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” SCP 2122/2013 de 21 de noviembre.
Respecto a la denuncia referida a que no tuvo conocimiento de la RA 023/2016 de 14 de junio, este hecho fue resuelto en la instancia jerárquica, la misma que al respecto precisó que el ahora accionante fue notificado con la RA 032/2016 a través de la nota suscrita por este el 17 de junio de 2016, presentando su recurso de revocatoria de manera extemporánea; la conclusión de la autoridad jerárquica, no es incongruente con el agravio planteado, tampoco se encuentra indebidamente fundamentada, pues responde de manera puntual a la denuncia de ausencia de notificación; para que este Tribunal pueda revisar la determinación de la entidad jerárquica a partir de la afirmación del accionante referida a que no tuvo conocimiento de la sanción, no existen elementos objetivos que den certeza sobre el hecho denunciado, menos se expresó si la actividad valorativa de la prueba en que incurrieron los ahora demandados, se encuentra fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; carga argumentativa que el accionante incumplió, pues se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento del proceso administrativo ni de la sanción; circunstancia bajo la cual no es posible realizar una revisión excepcional y extraordinaria la cosa juzgada alcanzada en instancia administrativa.
Sobre el error en el número de padrón municipal, que no coincide con el número que corresponde al de su propiedad, igualmente el accionante no muestra una carga argumentativa suficiente que posibilite a la justicia constitucional revisar lo decidido en esa instancia administrativa, ya que no acompaña prueba objetiva que muestre que la actividad comercial clausurada es distinta a la de su propiedad o sí la clausura de la actividad comercial debió ser realizada en un domicilio distinto al suyo; concluyéndose que sobre ese punto, tampoco se desplegó una argumentación suficiente, que habilite a esta Sala realizar una revisión de lo determinado por la administración municipal, argumentos por los cuales corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- ) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- y la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 007/2016 de 12 de octubre, por la cual mantiene la clausura definitiva del
- REVOCAR