SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

i)

William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a través de su representante legal; y, Susana Ríos Barragán, Administradora de Aduana Frontera Puerto Suárez, ambos de la ANB, a través de su representante, mediante informe de 11 de julio de 2016, cursante  de fs. 48 a 52, y en audiencia manifestaron que: i) El proceso tiene como sujetos pasivos a “…la empresa CONFORT S.R.L. y por otra a la empresa de transporte TRANS MS LTDA…” (sic); Jorge Alberto Saucedo Elías -ahora accionante- no acreditó sus facultades de representación de sociedad, solicitando la nulidad de la notificación hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 170/2010, dentro de un proceso llevado contra la empresa CONFORT S.R.L.; ii) Se incumplió el principio de subsidiariedad, pues una vez obtenida la respuesta mediante el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 67/2016 de 9 de marzo, no recurrió dicho acto administrativo, por lo tanto, no agotó los medios de defensa previos tanto en sede judicial o administrativa; iii) Los actos administrativos se notificaron a los sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art. 90 del CTB; es decir, en Secretaría, respetando con ello los principios procesales de publicidad y concediendo la garantía de derecho a la defensa material y técnica; iv) La notificación del Proveído de Ejecución Tributaria se realizó cumpliendo los requisitos previos establecidos en el art. 86 de la citada normativa, evidenciándose que la Administración Tributaria, sin resultados, intentó realizar la notificación de forma personal; v) Al haber sometido todas las actuaciones a lo establecido en el Código Tributario Boliviano, no se vulneró el principio de legalidad; vi) No existe declaración de inconstitucionalidad del art. 90 del indicado Código; vii) Los actos administrativos motivo de análisis, fueron emitidos en el 2010, por lo que conforme al principio de irretroactividad, el accionante mal podría pretender fundar sus argumentos con la SC 1701/2011-R de 21 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1076/2013 de 16 de julio, y 0746/2015-S2 de 6 de julio, que por su efecto vinculante, no se puede pretender retrotraer un proceso anterior a las mismas; viii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, también se pronunció sobre las notificaciones en materia tributaria en la SCP 0187/2014-S1 de 19 de diciembre, y emitió criterio diferente al señalado por el accionante determinando que en casos de contrabando si es aplicable lo previsto en el referido articulado; ix) El proceso de contrabando contravencional surge como emergencia de un trámite o procedimiento de importación o exportación que realiza una persona natural o jurídica, en el que constan normas de carácter especial, mismas que regulan el transporte desde el origen hasta el destino de las mercaderías, siendo que el procedimiento no es un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que al contrario es una actividad del administrado, que conoce de antemano el origen y destino de sus mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización; motivo por el cual el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal, tomando en cuenta que lo importado tiene origen en la voluntad del importador o exportador; x) Respecto al derecho de petición, en el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 67/2016, se ha motivado la respuesta emitida en la cual se desestima la pretensión de anular el procedimiento, sobre la solicitud de copias, este aspecto no fue reclamado ante la Administración Aduanera, teniendo en cuenta que posterior a dicha respuesta se presentaron nuevas solicitudes sobre la misma problemática omitiendo el reclamo correspondiente; xi) El proceso administrativo se siguió contra la empresa CONFORT S.R.L., posteriormente conforme al Código Tributario Boliviano, se realizó la acción de derivación hacia el patrimonio de los socios o representantes legales, desde ahí el socio tendría legitimación para acudir a la acción de amparo constitucional, pero no así del proceso llevado a cabo el 2010, ya que no puede reclamarse por una empresa a título personal, sin contar con la representación o personería correspondiente; en ese sentido, el accionante ha planteado una impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria solicitando la anulación solo hasta la acción de derivación; xii) La SCP 1076/2013 de 16 de julio, citada por el accionante, ha sido modulada por una Sentencia Constitucional Plurinacional de “…2 de diciembre de 2.015…” (sic); xiii) No es posible que se aleguen nulidades de actos y hechos que ya tienen calidad de sentencia ejecutoriada, más cuando la Administración Aduanera no podía asumir otro comportamiento que la notificación conforme al art. 90 del CTB, asimismo, no podía actuar conforme al entendimiento establecido de manera posterior en la SCP 1076/2013; y, xiv) El accionante planteó la presente acción tutelar a título personal “…por una retención que el Banco ha debido efectuar erróneamente, porque nosotros hemos mandado a hacer la retención de fondos de la empresa CONFORT S.R.L., y esto se puede verificar…” (sic).