SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la retención de sus cuentas bancarias, tomó conocimiento del proceso administrativo de contrabando contravencional seguido en su contra por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez de la ANB, a consecuencia del Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA BR 1102/21788 de 17 de septiembre de 2009, dentro del cual se habría emitido el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 170/2010 de 26 de abril y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-170/10 de 14 de octubre de 2010, por Roger Arturo Vacallanos Zuna, -entonces- Administrador de Aduana Puerto Suarez de la ANB; y, posteriormente el Proveído de Ejecución Tributaria (PET) AN-ULEZR-PET-186/2012 de 27 de agosto, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, que le fue notificado mediante edictos de prensa el 16 y 22 de septiembre de 2015, y contra el cual presentó un memorial de oposición, recibiendo de respuesta el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 67/2016 de 9 de marzo, que rechazó su solicitud de nulidad de notificación, señalando que no corresponde dejar sin efecto la sanción determinada menos aún que cesen las medidas coactivas adoptadas en ejecución tributaria.

La jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad de notificar en domicilio cualquier acto de la Administración Pública que imponga sanciones, así se tiene las SC 1701/2011-R de 21 de octubre, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1076/2013 de 16 de julio, y 0746/2015-S2 de 6 de julio, línea vinculante que debió ser aplicada; sin embargo, en ningún momento tuvo conocimiento del proceso de contrabando contravencional, por ello no pudo ejercer defensa, simplemente se le notificó por edictos a la empresa “CONFORT” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) con el citado Proveído de Ejecución Tributaria, al que también afecta la nulidad del proceso sancionatorio, el cual además no tiene asidero legal  ya que fue dictado contra una empresa que hace mucho tiempo dejó de existir, tampoco se ha justificado por qué se notificó mediante edictos, siendo que al tener matrícula de comercio, se conocía su domicilio legal.

Se dictaron medidas preventivas contra una persona natural sin contemplar los procedimientos previstos para la legal notificación del sujeto pasivo como principal deudor y/o sus responsables solidarios; también se incumplió el principio de legalidad porque la autoridad demandada se negó a revisar el procedimiento y sujetarlo a la normativa aplicable ordenando se cumpla lo dispuesto por el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), en la notificación de todos los actuados emitidos en su contra. Además se lesionó su derecho de petición, al no fundamentar la decisión de desestimar su pretensión relacionada a anular dicho procedimiento ni se explicó por qué pese a que solicitó expresamente copia de los antecedentes administrativos y el desglose del poder de representación, no atendió la misma.

Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, el referido Proveído de Ejecución Tributaria emitido, deviene de un proceso ejecutoriado en base a vulneraciones de derechos, contra el cual no queda acción, recurso y/o medida legal de impugnación, revisión ni menos de revocatoria, pues justamente fue privado de ello, asimismo, la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, establece que el recurso de alzada no es admisible contra las medidas precautorias adoptadas en ejecución tributaria ni contra ninguno de los títulos descritos en el art. 108 del CTB, tampoco contra los Autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el art. 109.II del mismo cuerpo legal, en consecuencia, no existe vía administrativa de impugnación al proveído emitido.