SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

tiene registrada como actividad económica la importación

Ahora bien, conforme al razonamiento expuesto precedentemente en el trámite del procedimiento de contrabando contravencional, el importador o consignatario y el transportista, conocen de antemano que la mercadería que se encontraba en tránsito no arribó a la aduana de paso, en este caso a la aduana de Puerto Suárez, lo que motivó el inicio del procedimiento sancionatorio con la consecuente notificación en secretaria con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando; en este marco en el memorial de acción de amparo constitucional, el accionante pretende justificar el desconocimiento del inicio del procedimiento de control y verificación señalando que no fue la empresa de la cual era representante legal (que conforme a las certificaciones del Servicio de Impuestos Nacionales y de FUNDEMPRESA tiene registrada como actividad económica la importación y exportación de toda clase de bienes y la venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales de fontanería y calefacción), la que pretendió importar de Brasil aditivos de productos de construcción de la empresa AMINO Química Ltda.; señalando que la importación de dichos productos pudo realizarla una empresa con homonimia motivo por el cual esta Sala solicitó información complementaria, específicamente del Manifiesto Internacional de Carga BR 1102/21788, -el cual motivó el procedimiento de contrabando contravencional- y su documentación complementaria, para verificar si podría tratarse de otra empresa la cual pretendió realizar la importación de la mercadería descrita en el citado manifiesto, documentación que una vez remitida a este Tribunal, permitió verificar que la empresa registrada en el citado manifiesto como destinatario, consignatario, es la empresa CONFORT S.R.L., cuya denominación coincide exactamente con la empresa que representa el accionante o en su caso que algún momento representó, entonces no es evidente la alegación vertida de no haber tenido conocimiento del referido proceso por tratarse de otra empresa la que pretendió realizar la importación.      

Entonces conforme a los fundamentos expuestos, al no haberse demostrado que el hoy accionante como representante legal de la empresa CONFORT S.R.L., realmente no tuvo forma de saber del tránsito aduanero amparado en el citado manifiesto, no se observa la vulneración de los derechos expuestos por el accionante, por haberse efectuado las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI 170/2010 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-170/10, en Secretaría de la Administración Aduanera, lo que deviene en la denegación de la tutela solicitada.

Sobre la observación del accionante referida a la notificación mediante edictos con el Proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET-186/2012, cuando la Administración Tributaria conocía el domicilio de la empresa, los antecedentes del proceso -representación y Auto que cursan a fs. 66 y 67- muestran que la referida notificación se realizó mediante edictos publicados el 16 y 22 de septiembre de 2015, ante la imposibilidad de la localización del domicilio de la empresa CONFORT S.R.L., cumpliendo el procedimiento establecido en el art. 86 del CTB, no siendo evidente ninguna lesión o vulneración de derechos con las referidas notificaciones conforme las alegaciones del accionante.

Sobre el argumento del accionante referido a la falta de fundamento sobre los motivos por los cuales la autoridad demandada desestimó su pretensión de anular el procedimiento porque no se realizó las notificaciones en Secretaría ni se atendió a sus solicitudes de extensión de copias y desglose del poder de representación, lesionando de esta forma el derecho de petición; se observa que en antecedentes cursa la respuesta emitida por el demandado (fs. 8 a 11) en la cual de manera clara y fundamentada le indica que las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando fueron realizadas en Secretaría conforme establece el art. 90 del CTB, y que su solicitud no se adecua a las previsiones del citado Código -causales de oposición-, asimismo, siendo que el accionante señaló que solicitaron las copias de los antecedentes y el desglose del poder de representación para interponer la presente acción tutelar, siendo que la misma ya fue interpuesta y resuelta, no se observa que sea necesaria la exigencia de la entrega de estos documentos; en consecuencia, no es evidente que exista lesión alguna al derecho de petición que merezca tutela.

Finalmente, sobre la alegación referida a que el proceso se habría seguido contra la empresa CONFORT S.R.L. y no así del accionante como persona natural, cabe mencionar que los representantes de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en audiencia tutelar señalaron que la entidad financiera que procedió a la retención de fondos, debió cometer una equivocación, ya que estas se dirigieron solo contra la citada empresa y no así contra su representante legal, puesto que recién estaba en trámite la derivación tributaria, debiendo el accionante aclarar esta situación con la citada Gerencia.