AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2016-RCA

Fecha: 10-Feb-2016

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso elevado en revisión, los accionantes impugnaron la Resolución de 9 de diciembre de 2015, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, atribuyéndoles aplicación errónea de institutos del derecho como la compulsa, reposición, apelación y nulidad alegando confusión en la aplicación de los mismos, al apartarse del tema central de su reclamo, respecto al rechazo de la reposición bajo alternativa de apelación con relación al proveído de 21 de octubre de 2015, sin dar mayor fundamentación jurídica.     

El Tribunal de garantías, se manifestó en atención al carácter supletorio de la presente acción, arguyendo que la misma no debe utilizarse sino se agotaron las vías ordinarias de defensa, advirtió que luego de emitido el proveído de 21 de octubre de 2015, en aquella demanda de división y partición de bienes, dentro de proceso de divorcio, los accionantes por todo el sustento de vulneración a sus derechos que expusieron, no asumir la pertinente defensa, al no hacer uso de recurso alguno contra dicha providencia, sin haber agotado la vía ordinaria, en cuyo mérito la interposición de la acción de amparo constitucional resultaría improcedente.

Del memorial de amparo constitucional de fs. 107 a 111 vta., se desprende que los accionantes denunciaron actos lesivos a sus derechos fundamentales causados en ejecución de sentencia dentro de proceso ordinario de divorcio entre sus ascendientes, sucediendo que el juez de la causa, incluyó como bienes gananciales a ser divididos no sólo los que son de los contendientes, sino aquellos de propiedad de los accionantes, desestimando que fueron adquiridos con recursos propios, provenientes del trabajo que realizaron en el exterior del país y que no obstante haberse opuesto al peritaje dispuesto sobre dichos bienes por la autoridad jurisdiccional ahora demandada y planteado que fue el recurso de reposición con alternativa de apelación, injustamente se providenció que se remitan a la Resolución de 7 de septiembre de 2015, por la cual señaló que no son parte en el proceso.

En consecuencia acorde al argumento expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 para que la acción de amparo constitucional proceda, es necesario que el accionante con carácter previo agote los mecanismos ordinarios de defensa diseñados para el resguardo de los derechos que alegan poseer. En ese sentido, la incorporación de personas ajenas al proceso se efectúa a través del instituto procesal de la tercería, por el cual se acredita ante el juez de la causa, el interés propio, así como la existencia de un derecho cierto y oponible a las partes principales; de ahí que el Código de las Familias, prevé el citado instituto bajo el “nomen juris” de intervención de terceros.

En ese contexto, si los accionantes, consideran que se estaría vulnerando derecho de propiedad, en razón a que se habrían incluido sus bienes propios al patrimonio ganancial de sus padres, tienen a su alcance el mecanismo procesal antes mencionado para hacer prevalecer los derechos que consideran afectados, permitiendo así la existencia de un pronunciamiento judicial fundamentado y expreso, susceptible de ser apelado. Al no haber actuado de esa manera, no corresponde admitir la presente acción tutelar, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.    

Siendo evidente que los accionantes, no han tomado en cuenta el principio de subsidiariedad; al no reflexionar conforme al mencionado fundamento jurídico, no es posible que acudan directamente a la vía constitucional antes de haber agotado la vía ordinaria; a fin de efectivizar su procedencia, debieron previamente cumplir dicho presupuesto, en razón a que la acción de amparo constitucional, no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo, arts. 129.I de la CPE y 53.3 del CPCo.

Al tratarse de una acción tutelar supeditada al principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos, en los cuales no existe otro recurso judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados, resulta en el presente caso, innecesario ingresar al respectivo análisis de los requisitos de admisibilidad comprendidos en el art. 33 del citado cuerpo procesal constitucional.