AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2016-CA
Fecha: 29-Feb-2016
1)
Por su parte, Glenda Carolina Zurita Martínez, acusadora particular dentro del proceso penal incoado contra el accionante, por memorial de 6 de enero de 2016, cursante de fs. 38 a 41, manifestó que: 1) El accionante no hizo mención a la Ley especial 348, de la cual deviene la norma cuestionada, tampoco expresó el marco constitucional de la misma, conforme establece el art. 1 de la citada Ley; 2) No estableció derecho o garantía quebrantado, si bien invocó los arts. 14, 62 y 63 de la CPE, no identificó de manera clara cual fuese la discriminación alegada; 3) Las relaciones análogas de afectividad o intimidad al matrimonio o unión libre, no están prohibidas taxativamente por ninguna ley, menos por la Ley Fundamental, por lo que no resultan ser inconstitucionales; 4) Si bien realizó la trascripción del derecho y garantía a no sufrir discriminación y el derecho a la familia, no refirió que disposición y norma legal vigente viola y de qué manera lo hace; ya que, no indicó cómo una relación análoga de afectividad o intimidad vulnera su derecho a no ser discriminado, a tener una familia o ser parte de ella; 5) No indicó con precisión el precepto constitucional que considera infringido por la norma impugnada; asimismo, no formuló con claridad los motivos por los que ésta es contraria a la Constitución Política del Estado, siendo su argumentación oscura, imprecisa e incomprensible y no cumple con el requisito de admisión ni procedencia previsto en el art. 24.I.4. del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) Por otra parte, no señaló si el artículo que pretende se declare inconstitucional, será aplicado necesariamente en la decisión final del proceso; motivos por los que se evidencia la improcedencia de la acción impetrada por el accionante, pidiendo su rechazo.
- Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- rechazar
- iv)
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR