AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2016-CA

Fecha: 29-Feb-2016

II.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el art. 272 bis.1. del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, en la parte que señala: “…o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia”, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II., 62 y 63 de la CPE.

En ese contexto, en la exposición de los hechos, el accionante manifestó que la frase que cuestiona de la norma impugnada, como está redactada, genera violencia por la mala redacción, además de ser contraria con el espíritu de la Ley 348, toda vez que da lugar a muchas interpretaciones y en el mayor de los casos, a que la gente se vea involucrada en un tipo penal destinado únicamente al cónyuge o conviviente dentro de una relación estable, y de ninguna manera se debe otorgar protección legal a las relaciones mal denominadas “análogas”, dejando la incógnita de qué es lo que se entiende por relación análoga de afectividad o intimidad; siendo por lo mismo inconstitucional.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.3. y II.4. del presente Auto Constitucional, toda demanda de inconstitucionalidad concreta debe contener la identificación de la disposición legal o las normas impugnadas, así como los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, formulando con claridad los motivos por los que la norma refutada es contraria a la Norma Suprema; al margen de ello, deberá incluir una carga argumentativa racional y suficiente, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, al tenor de lo preceptuado en el art. 24.I.4 del CPCo; exigencia que no se tendrá por cumplida cuando la petición se limite a la mera identificación o transcripción literal del texto legal objetado y de las normas constitucionales consideradas transgredidas.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, se infiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, contiene una insuficiente carga argumentativa respecto a los motivos o las razones por las cuales la disposición que se pretende someter a control normativo de constitucionalidad, es contraria a la Ley Fundamental, o en qué medida resulta ser incompatible con sus valores, principios y normas; por otra parte, no expresó de manera clara y precisa, los motivos o razonamientos por los que considera que el texto de la norma cuestionada, es contrario a los preceptos constitucionales que mencionó en su demanda y por lo tanto no responde a su contenido y/o al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia; extremos que evidencian que no se cumplió con el art. 24.I.4. del CPCo; requisito esencial para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues se debe generar duda razonable y fundada; por el contrario, en el caso en análisis, se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código, conforme se expresó en los Fundamentos Jurídicos II.3. y II.4. de esta Resolución.

Al margen de ello, si bien de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se pudo evidenciar la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el cual aún no ha concluido, cuyo requisito es esencial para la interposición de esta acción; sin embargo, el impetrante no estableció la vinculación de la disposición cuestionada, en la frase que señaló en su demanda, con la decisión a ser asumida por la autoridad consultante, debido a que no describió en qué medida la decisión que debe adoptar aquella, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promovió esta acción, incumpliendo lo previsto en el art. 79 del CPCo; requisitos que ante su inobservancia, hacen inviable el ejercicio del control de constitucionalidad.

En el marco de lo expuesto, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, incumple con los requisitos establecidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de fundamento jurídico constitucional, que justifique una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad.