AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2016-CA
Fecha: 29-Feb-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 22 a 26, el accionante manifestó que, de la lectura y análisis del artículo cuestionado incorporado al Código Penal por la Ley 348, se deduce que para poder imponer una pena privativa de libertad de dos a cuatro años, tiene que estar redactado en los términos correctos y no contener términos amplios que dan lugar a la duda o a la generalización que concluye en inseguridad jurídica.
Refirió que esta norma tiene como bien jurídico protegido al cónyuge o conviviente, otorgando certeza de la protección jurídica que está realizando, cuidando de una vida sin violencia dentro del seno familiar y doméstico; empero, en lo que se refiere a la otra parte del artículo, deja en la incógnita de qué es lo que se entiende por relación análoga de afectividad o intimidad, lo cual se podrá dar dentro del vínculo matrimonial o dentro de una relación libre o de hecho que cumple con los mismos requisitos y tiene iguales finalidades que el matrimonio civil; razón por la cual, dicha norma es contradictoria.
Dentro de ese marco, no pueden existir otras relaciones análogas que estén en contra posición a las establecidas en los arts. 62 y 63 de la Norma Suprema, en virtud a que daría lugar a un caos jurídico dentro de la familia y por ende de la sociedad; motivo por el cual, se debe eliminar del texto constitucional la frase cuestionada de la norma impugnada; ya que, tal como está redactada, da lugar a muchas interpretaciones y en el mejor de los casos que la gente se vea involucrada en un tipo penal destinado únicamente al cónyuge o conviviente dentro de una relación estable y de ninguna manera se debe otorgar protección legal a las relaciones mal denominadas “análogas”, esto en protección de las familias, del matrimonio y de las uniones libres o de hecho que cumplen con los presupuestos para gozar de protección.
- Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- rechazar
- iv)
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR