AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2016-RCA

Fecha: 17-Feb-2016

al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”

Ahora bien, siendo que en el decreto de 2 de diciembre de 2015 (fs. 18), la citada Jueza de garantías determinó que el accionante observe lo dispuesto en el art. 33.8 del CPCo, y señale con precisión cuál la tutela que solicita para restablecer los derechos y garantías supuestamente vulnerados, dado que “…en los inc. a) y b) de su petitorio aparentemente pide lo mismo, y en el inc. d) pide ‘ordene’ conforme lo señalado en el Art. 34 del CPC, señalar las medidas cautelares apropiadas’ sin precisar qué medidas cautelares solicita y sin tener en cuenta además la naturaleza de tales medidas” (sic); esta Comisión de Admisión advierte que en el memorial presentado el 11 de diciembre del mismo año (fs. 20 a 21), Josué Jhonnatan Guzmán Espinoza no cumplió con lo requerido en el referido decreto, dado que no plasmo un petitorio claro y concreto  respecto a los supuestos actos ilegales que denuncian a objeto que la justicia constitucional disponga lo que fuere de ley, siendo lo que solicita no guarda relación con lo expuesto en la demanda; incumpliendo de tal forma con lo dispuesto y señalado en el ya referido art. 33.8 del CPCo; en tal razón, resulta necesario precisar que la jurisprudencia señalada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, respecto a las causas para que un tribunal o juez de garantías constitucionales, pueda declarar por no presentada una acción de defensa, ha establecido que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas fueron agregadas), criterio similar fue entendido por el AC 0095/2015- RCA de 21 de abril.