AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2016-RCA
Fecha: 17-Feb-2016
i)
En el memorial de “apelación” presentado por el accionante, refirió que: i) Al haber quedado el domicilio que habita sin agua ni luz, procedió a requerir ayuda en las oficinas de la FELCC de Tiquipaya, por ello el efectivo policial de apellido Moya, fue el que de manera verbal procedió a señalar a los accionados que los hechos realizados eran ilegales y susceptibles de una acción de amparo constitucional, que “…EMERGENTE DEL MIEDO A NO SER PROCESADOS PROCEDIERON A LA RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS…” (sic); ii) No existe ningún proceso penal, civil o extra judicial interpuesto por ninguna de las partes, en virtud a que su persona fue intimidado; y, iii) Se rechazó la acción tutelar, tan sólo porque un efectivo policial anuncio las ilegalidades a los accionados y por no contar con demandas y procesos vigentes.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- CONFIRMAR