AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2016-RCA

Fecha: 17-Feb-2016

por no presentada

En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 01/2016 de 19 de enero, cursante de fs. 188 a 190 vta., declaró “por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que; i) No cumplió con la observaciones realizadas en cuanto a la forma y contenido, la ampulosa relación de los hechos confunde al determinar cuál serían las circunstancias por las que planteo la preste acción; ¡i) No se aclaró ni se identificó los derechos vulnerados en cuanto a la discriminación, confundiéndose así con una acción ordinaria al modificar su demanda de amparo; y, iii) No se puede ingresar a análisis de fondo de la problemática planteada, pues no subsano las observaciones realizadas en cuanto al petitorio; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De los antecedentes adjuntados, y lo manifestado por la accionante se tiene que ésta se considera agraviada con lo resuelto por la comisión calificadora de la Convocatoria a Concurso de méritos y examen de competencia JRH-ADM 24/2015 de 8 de julio, (fs. 60 a 63); tal cual lo refirió a tiempo de pedir nulidad de las Resoluciones Administrativas 004/2015 de 12 de agosto y la Resolución Administrativa Jerárquica 005/2015 de 10 de septiembre, impugnados por no ser debidamente motivada y una valoración adecuada de los documentos presentados incumpliendo la Ley, y vulnerando sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de motivación que debe contener el fallo, al trabajo y a la no discriminación, pidiendo la nulidad de la Resolución Administrativa Jerárquica 005/2015, sea con costas por el daño ocasionado.

En este contexto, en función a lo expuesto bajo los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo, el Tribunal de garantías, observó la demanda de amparo constitucional, estableciendo que la accionante no señaló cómo y de qué manera la Comisión calificadora y las autoridades demandadas vulneraron sus derechos; además, de no precisar qué pruebas no fueron valoradas debidamente por dicha Comisión en relación a las autoridades que emitieron la Resolución Jerárquica; es decir, sin definir la causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados; aspectos que fueron debidamente observados mediante el decreto de 8 de enero de 2016 (fs. 178).

Bajo esos antecedentes, cabe establecer que la accionante no realizó una adecuada fundamentación y argumentación en relación a los hechos facticos que originó presuntos derechos vulnerados; además, de una inadecuada petición donde complemento refiriendo “la nulidad del acto y su consiguiente restitución” (sic); según los datos expuestos en su memorial de demanda y de subsanación, no se encuentra el nexo entre los hechos facticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos infringidos en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a una acción u omisión que efectuaron las autoridades de la Comisión calificadora junto a las autoridades que emitieron la resolución jerárquica y el resultado ocasionado, estos presupuestos que no concluyeron a una debida y adecuada petición.