DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 17-Feb-2016
1)
En el primer caso, por dos razones concretas: 1) Se reguló la suplencia temporal del alcalde, en caso de revocatoria solo para efectos de la convocatoria a una nueva elección, que en este caso no aplica; y, 2) No se reguló la “sustitución” del alcalde en caso de revocatoria, provocando un vacío normativo de relevancia constitucional, incumpliendo lo previsto en el art. 286.II de la Norma Suprema.
En el segundo caso, la declaración de incompatibilidad fue declarada considerando que, en caso de revocatoria del mandato de un Concejal, se convocará al suplente “previa habilitación para la titularidad por parte del Tribunal Electoral”, no siendo en ningún caso constitucionalmente admisible que el Concejo Municipal designe de manera directa al suplente, pues ello vulneraría el derecho del soberano a elegir a sus representantes.
- I.1. Contenido de la consulta
- 23
- III.
- III.1.
- III.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales de las entidades territoriales autónomas
- a)
- b)
- c)
- Control previo de constitucionalidad
- 1)
- i)
- ii)
- Artículo 31. Suspensión temporal
- Artículo 31. Prohibiciones
- Artículo 98. Bienes de dominio municipal.
- 4°
- 7°