DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016

Fecha: 17-Feb-2016

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0026/2013, desarrolló sobre este punto, un simple comentario aclaratorio, declarando en definitiva su constitucionalidad pura y simple; sin embargo, se observa que el deliberante de Camataqui-Villa Abecia, procedió por impulso propio a modificarlo sustancialmente, incluso en cuanto al nomen iuris, manteniendo empero, el objeto regulado que es la jerarquía normativa o jurídica interna de la ETA.

Sin embargo, considerando que esta disposición guarda conexitud con el art. 39.II del texto original del proyecto de la Carta Orgánica Municipal declarado parcialmente incompatible en su oportunidad, este Tribunal ingresó al análisis de fondo, señalando que, al igual que en el texto original, el texto reformulado establece una gradación interna de normas, aplicando el principio de jerarquía para regular el ordenamiento jurídico interno del municipio de Camataqui-Villa Abecia, ubicando a la Carta Orgánica Municipal como la norma interna de mayor jerarquía, lo que de acuerdo al marco teórico-doctrinal desarrollado (ordenamiento normativo intra-sistémico) en la DCP 0026/2013, es constitucionalmente admisible, ya que no involucra a normas correspondientes a otros ordenamientos jurídicos de otros niveles.

En este contexto, cabe puntualizar que dentro del ordenamiento jurídico interno de la ETA, las relaciones entre una norma del ejecutivo como lo es el Decreto Municipal y una norma del legislativo como la Resolución de Concejo (arts. 43.5 y 36.2 del proyecto de COM respectivamente) no pueden estar determinadas por el principio de jerarquía, ni subordinarse una a otra, puesto que ambas regulan esferas organizativas diferentes. Así por ejemplo, no es posible que un Decreto Municipal emitido por el Alcalde pretenda modificar o abrogar la Resolución de Concejo que aprueba su Reglamento Interno, esto considerando que, entre ellas no subsiste una relación de subordinación, sino que su aplicación se define por el ámbito de las atribuciones que a cada órgano de gobierno municipal corresponda, en el marco de la distribución funcional interna, esto conforme a los principios de separación e independencia previstos en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD). Lo mismo sucede en el caso de la relación entre la Resolución de Concejo y el Decreto Edil y demás Resoluciones Administrativas emanadas del ejecutivo municipal, entre las cuales, tampoco subsiste una relación jerárquica como se pretende establecer en el artículo analizado.

En este marco, se declaró la incompatibilidad de los numerales 3, 4 y 5 del texto de la primera reformulación tanto el establecimiento de una jerarquía directa entre el Decreto Municipal y la Resolución de Concejo y entre ésta frente a las demás normas administrativas emitidas por el ejecutivo, no resultaba constitucionalmente admisible.

En el texto de la segunda reformulación, se observa que los numerales observados en razón a la gradación jerárquica que se les imponía fueron suprimidos, englobando en un tercer y último nivel normativo a las “resoluciones administrativas” en general, denominativo genérico que aglutina a una considerable variedad de tipos normativos de carácter administrativo y cuya naturaleza, órgano emisor y alcance podrá ser definido en una Ley que regule el ordenamiento jurídico interno de la ETA.

Bajo este concepto, el precepto es constitucionalmente admisible siempre que la aplicación de los diferentes tipos normativos administrativos englobados en la propuesta normativa bajo el denominativo genérico de “resoluciones administrativas” en general, emitidos por los diferentes órganos de gobierno se resuelva tanto de acuerdo al principio de jerarquía como el base a las atribuciones de los órganos de gobierno, de acuerdo al caso, considerando que las normas o resoluciones administrativas emitidas por el Concejo son de uso interno, pues la facultad reglamentaria de orden general fue constitucionalmente asignada al Ejecutivo Municipal.

El texto de la primera reformulación presentaba una incongruencia interna que afectaba la seguridad jurídica al consignar en su contenido las competencias concurrentes previstas en el art. 299.II de la CPE y no así a las compartidas como erróneamente se consignaba en el nomen iuris y el texto introductorio de la primera reformulación de la disposición, por lo que se declaró la incompatibilidad del término “compartidas”.

Analizado el texto de la primera reformulación, se observó que el deliberante de Camataqui-Villa Abecia transcribió en su integridad el art. 109.I de la LMAD, sin reparar en que la redacción de dicha disposición es de carácter general para todas las ETA y en este caso debió ser adaptada a la situación específica de la propia ETA, razón por la que se declaró la incompatibilidad de la frase “…a estas entidades…”.