DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016
Fecha: 17-Feb-2016
i)
i) Para el caso de la “sustitución” del Alcalde, el art. 286.II de la CPE, dispone que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (el subrayado es nuestro), esto quiere decir que, es la norma básica institucional, la que debe establecer la sustitución del Alcalde en caso de revocatoria, como bien determinó la DCP 0026/2013.
En este caso, al eliminarse el referido párrafo, en su integridad, se mantiene en los hechos la causal de incompatibilidad invocada en la citada Resolución constitucional, pues el vacío normativo en referencia a la figura de la “sustitución” del Alcalde, aspecto que debe ser necesariamente regulado en la COM, por mandato expreso del art. 286.II de la CPE, la cual será extensiva a todos los casos previstos en el citado artículo; y,
- I.1. Contenido de la consulta
- 23
- III.
- III.1.
- III.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales de las entidades territoriales autónomas
- a)
- b)
- c)
- Control previo de constitucionalidad
- 1)
- i)
- ii)
- Artículo 31. Suspensión temporal
- Artículo 31. Prohibiciones
- Artículo 98. Bienes de dominio municipal.
- 4°
- 7°