El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Feb-2016
VOTO DISIDENTE
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Disidente: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12644-2015-26-AAC
Departamento: Oruro
Partes: Germán Mamani Mamani contra Anacleto Ramos Cañari, Teodoro Mamani Villca, Andrés Colque Alvarado y Tomás Huarachi, autoridades originarias del municipio de Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
El accionante en su condición de comunario de Jila Huta Manasaya del municipio de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, el 16 de agosto de 1982, de acuerdo a “usos y costumbres” de dicho lugar, se benefició de una transferencia de contribución de la sayaña denominada Cacallinka-Cóndor Ajruta; misma que fue validado por el Juez de mínima cuantía y aprobado por el Inspector Departamental de Trabajo Agrario y Justicia Campesina del departamento de Oruro.
El 20 de octubre de 2014, las autoridades originarias de la comunidad Jila Huta Manasaya, le notificaron para asistir a una reunión de resolución de problemas suscitados respecto a los terrenos de su propiedad, a llevarse a cabo el 8 de noviembre del referido año; en la cual, se determinó que en la reunión general a realizarse el 20 de noviembre del señalado año, proponga una solución en relación al referido problema; al cual manifestó en sentido que se respete la integridad de su sayaña Cóndor Ajruta-Cacallinka porque cumple una función social. En dicha oportunidad se determinó un cuarto intermedio para continuar el 20 de enero de 2015, con el propósito de tratar el asunto y llegar a una solución satisfactoria.
En la reunión de 20 de enero de 2015, las autoridades de la referida comunidad lo agredieron verbalmente, manifestando que no podía trabajar en su sayaña, porque “sería de la comunidad” (sic), es decir de “Jila Huta Manasaya” (sic) y algunos presentes en dicha reunión pedían chicotearle; posteriormente se emitió una “orden de abstención” (sic), disponiendo, por una parte, que se abstenga de trabajar sus tierras de Cóndor Ajruta, y por otra, se decidió no permitirle el pago de la contribución territorial sobre su sayaña Cacallinka Condori Ajruta.
Estima lesionados sus derechos a la dignidad; integridad física y psicológica; al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia; a un proceso previo ante una autoridad jurisdiccional competente e imparcial; a la alimentación; al trabajo; a la tierra; y, a la petición; citando al efecto, los arts. 15.I, II y III; 16.I; 21.2; 22; 24; 46.I.1; 115; 117.I; 119.II; 120.I; 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la SCP 0150/2016-S1, objeto de la presente disidencia, se confirmó la Resolución 02/2015 de 5 de octubre, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del departamento de Oruro; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
La referida autoridad judicial, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 5 de octubre, concedió la tutela solicitada disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución de 20 de enero de 2015, dictada por las autoridades originarias de Curahuara Marka, mediante la cual dispusieron la orden de abstención, debiendo por tanto German Mamani Mamani y su familia, realizar actividades agrícolas en su propiedad de Cacallinka-Cóndor Ajruta en forma permanente; y, se le permita el pago de contribución territorial; asimismo, prestar servicios a la Comunidad, según sus “usos y costumbres”; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Al haberse emitido la Resolución de 20 de enero de 2015 y la “orden de abstención” (sic), por parte de las autoridades originarias de Curahuara Marka, se infringió las normas legales contra los trabajos de Germán Mamani Mamani, en la comunidad Cóndor Ajruta, por lo que se debe conceder las garantías conforme al art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 2) Si bien la propiedad de terrenos en disputa de Cacallinka-Cóndor Ajruta pertenecen a Inés Estrada y Marcelino Baltazar, éstos deberán recurrir a la vía llamada por ley presentando su reclamo respectivo.
El punto central que impulsó a disentir con el contenido de los fundamentos expuestos en la indicada SCP 0150/2016-S1, comienza sobre el siguiente texto: “…la jurisdicción indígena originaria campesina en base a sus usos y costumbres deben fundamentar los motivos de sus resoluciones, con la finalidad que la comunidad y conozca los motivos de las sanciones” (sic). Esta forma de exigir a las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), constituye una actitud de la reproducción colonial nada menos que desde el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo objetivo es velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, precautelando el respeto y al vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En el marco del Estado Constitucional de Derecho, no se puede seguir manejando la terminología de “usos y costumbres” vinculando con la justicia indígena originaria campesina, tal como lo hizo un instrumento jurídico colonial como es la “Ley de Recopilación de las Leyes de las Indias de 1681”, de acuerdo al art. 190.II de la CPE, son verdaderos sistemas jurídicos, compuestos por principios, valores culturales, normas procedimientos propios. El decir deben fundamentar los motivos, responde a la reproducción de mentalidad colonial de obligarles e imponerles verticalmente, a las autoridades de las NPIOC, bajo criterios que se acostumbran realizar en el marco del derecho escrito, debilitando su proceso de reconstitución amparados en la vigencia de los derechos fundamentales establecidos por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El suscrito Magistrado considera necesario presentar los elementos jurídicos que fundamenten el presente Voto Disidente, sobre la base de lo siguiente:
Respecto a la función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional Comunitario, según el mandato del constituyente, la naturaleza jurídica del Estado Plurinacional, quedó sintetizada en el art. 1 de la CPE, cuyos elementos esenciales se resume así: i) La expresión de Estado Unitario, significa que, físicamente, su población se encuentra asentada en un determinado territorio, sustentado en el principio de la soberanía popular. De esto, a su vez, emergen los principios de la integridad territorial, de la independencia y la supremacía de la Constitución; ii) El Estado Social de Derecho, como un componente del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, prioriza el diseño y la implementación de políticas sociales, orientados por el enfoque de igual protección al ejercicio de los derechos fundamentales, principalmente, en los ámbitos de educación, salud y trabajo destinado a la población en general, en el marco del respeto a los principios y valores constitucionales; iii) La palabra plurinacional denota que la nación, está integrada por la totalidad de las bolivianas y bolivianos, las NPIOC, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. El contenido jurídico del Estado Plurinacional es la expresión cultural diversa de su población que vive dentro del territorio nacional manteniendo sus instituciones propias en los ámbitos de lo político, jurídico y económico; y, iv) Finalmente, el término “Comunitario” antecedida del “Plurinacional” expresa el carácter de la sociedad plural que asume y promueve el paradigma del vivir bien, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
En ese sentido, el fundamento social, político y jurídico central del Estado Plurinacional Comunitario es su diversidad cultural. En esta perspectiva, constitucionalmente, la institucionalidad estatal, asume y promueve, los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); sobre la base de un orden valórico compuesto por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Tanto los principios como los valores constitucionales; sustentan la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional del país, los derechos fundamentales son aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, como consecuencia de la movilización social y política por el reconocimiento y ejercicio de derechos constitucionales; en suma, se trata de derechos conquistados por el pueblo. De esto se desprende sus particularidades; así, desde el criterio formal y el proceso histórico, clasificados en civiles y políticos, sociales y económicos, y en educación, interculturalidad y derechos culturales. Siguiendo el ámbito de la estructura, los derechos fundamentales son de defensa protegiendo su mismo ejercicio exigiendo la prohibición de interferencia de terceros; de participación porque facultan realizar actos relacionados con las atribuciones de los órganos e instituciones del Estado; y derechos de prestación, porque permiten reclamar uno más beneficios de los órganos e instancias públicas para los particulares.
Sobre los derechos fundamentales, en la doctrina jurídico-constitucional, se sostiene que: “… sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado.” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales. España, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48). Según el art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.”
El contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de proteger a todas y todos los bolivianos, el ejercicio de sus derechos, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares. De este enunciado emerge la función de los derechos fundamentales en dos direcciones: En sentido formal y material. En relación a la primera, los intereses legítimos protegidos por principios, valores, directrices constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sustentados en el teoría de la irradiación de la normatividad constitucional como elemento del Estado Constitucional de Derecho. En cambio, la función material se refiere a la protección de los derechos vulnerados cuando sean denunciados en cada caso concreto, desarrollando jurisprudencia relevante, orientados a alcanzar el vivir bien.
De entre otros, una de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales específicos en el sistema constitucional del país, es la acción de amparo constitucional. Sobre esto, el art. 128 de la Norma Suprema establece que: “… tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” En el ámbito procesal, de conformidad al art. 51 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril, desarrolló la siguiente jurisprudencia, que dice: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa”.
En cuanto a los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde la concepción formal del orden jurídico, por mandato del constituyente, los derechos fundamentales colectivos de las NPIOC fueron reconocidos por la Constitución Política del Estado; con estructura y contenido propio, distinto a la de los derechos fundamentales clásicos, que históricamente, se originaron y desarrollaron, principalmente, en la cultura jurídica continental, anglosajón e inglesa. Este reconocimiento normativo configura el canon de garantía normativa de carácter constitucional para la protección de derechos de los indígena originario campesinos, cuando su vulneración emerja de los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares, que viven fuera y dentro de sus naciones y pueblos respectivos.
A pesar de los procesos de colonización entendida como el fenómeno de la segregación y exclusión racial, despojo territorial y explotación inhumana e injusta, ejercida por las élites sociales y políticas extranjeras a las poblaciones indígena originaria campesinas, éstos lograron persistir y resistir contra las políticas de sometimiento colonial. En esta dimensión, el sistema jurídico y los propios de las NPIOC, fueron desconocidos por parte de las autoridades del régimen colonial, excepto aquellos actos que no contradigan las leyes españolas y las prácticas de la religión católica. Con el advenimiento del régimen republicano, bajo el esquema de la Constitución Política de 1826, se reprodujeron la vigencia de las estructuras institucionales del pasado y la mentalidad del sometimiento y explotación colonial a los “indios”, sin reconocerse jurídicamente sus derechos.
Desde 1938, con el inicio de desarrollo del pensamiento constitucional de carácter social, en el país, por primera vez, comenzó el proceso de la constitucionalización de los derechos indígenas, al reconocerse de forma textual la existencia de las comunidades indígenas. Sobre la base de este antecedente, con las reformas de 1994 a la Constitución Política del Estado de 1967, se introdujo al sistema constitucional, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, por una parte, referidos especialmente, a sus tierras comunitarias de origen garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones, y por otra, relativo al ejercicio de las funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Norma Suprema y la ley, en el marco del Estado multiétnico y pluricultural que respondió a la concepción del liberalismo conservador, contrario a la realidad social y política del país sustentada en su diversidad cultural.
Después de un largo proceso de interpelaciones y cuestionamientos al Estado republicano de carácter monista y excluyente; y a la aplicación formalista de la Constitución Política del Estado, por mandato de la Asamblea Constituyente que deliberó durante 2006 y 2007, se reconoció los derechos fundamentales colectivos de las NPIOC; cuya estructura y contenido, concretamente, emergen del art. 30 de la CPE, sobre esta base sustentados en el principio de libre determinación de los pueblos, entendida como la capacidad para determinar su condición política referida a sus formas de organización relacionadas con la elección de sus autoridades, ejercicio de sus propias atribuciones, toma de decisiones propias a nivel de sus instancias internas y la condición de la búsqueda de su desarrollo económico, social y cultural de conformidad a la forma de vida y cosmovisión propias.
Son cuatro los componentes de la estructura de los derechos fundamentales indígena originario campesinos, el primero, se refiere a la tierra y territorio, comprendidos como la “casa grande” o el espacio geográfico, donde desarrollan sus propias actividades diarias y cíclicas dentro de la forma de vida de carácter colectivo, utilizando los recursos naturales existentes en el territorio ocupado ancestralmente para su sobrevivencia, en el marco de los principios de armonía y equilibrio; el segundo, que está vinculado con la identidad cultural que engloba a los valores, creencias, tradiciones, costumbres, idiomas, formas de organización social, económico, político, jurídico y cultural, que permiten diferenciarse del resto de los pobladores del país, en el marco de los principios de la diversidad cultural y la unidad del Estado Plurinacional, en sentido subjetivo y objetivo; tercero, es el derecho a la autonomía territorial, que consiste en la capacidad de organizarse de acuerdo a los principios y valores culturales propios y los procesos de transformación de los Estados, en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado y el principio de la soberanía popular; y finalmente, el cuarto, trata sobre el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos propios de carácter oral sustentados en su propia legitimidad de forma de vida. En esta dirección, se define que los derechos fundamentales de las NPIOC son aquellos consagrados en la Constitución Política del Estado que protegen sus formas de vida propia de carácter colectivo y sus sistemas de organización propias, garantizando su exigibilidad mediante las instancias jurisdiccionales, en el marco de respeto a la libre determinación de los pueblos.
Si bien las poblaciones de las NPIOC están protegidos por los derechos fundamentales que emergen del art. 30 de la CPE, contra los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como los provenientes de particulares que no se autoidentifiquen como indígena originario campesinos. Sin embargo, al interior de dichas naciones y pueblos, se aplican sus propios sistemas jurídicos sustentados; primero, en los derechos específicos contenidos en el artículo referido; y, segundo, en los principios y valores constitucionales positivados; en caso de la existencia de disposiciones o normas concretas que reconocen y protegen a los indígena originario campesinos en sentido más favorable contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humamos, que el establecido por la Norma Suprema, se aplicará aquella.
En relación al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos fundamentales, en el Estado Plurinacional, constitucionalmente está garantizado la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina como un derecho constitucional colectivo. Así, del art. 30.II.14 de la CPE, se infiere que las NPIOC, de entre otros, gozarán del ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. En este sentido, según el art. 190.II de dicha disposición constitucional, esa jurisdicción tiene que respetar el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por las Constitución Política del Estado. Tomando en cuenta esta última parte, respecto de los derechos invocados en una demanda que corresponda a la jurisdicción constitucional, en esta, se debe resolver la controversia respetando obligatoriamente el contenido esencial de los derechos fundamentales de las NPIOC reconocidos por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; armonizando con aquellos que provienen de la tradición continental, anglosajón y norteamericana, sustentados en los principios del pluralismo jurídico igualitario.
En el marco del derecho internacional, de los derechos humanos de las NPIOC, de acuerdo al art. 8.I del Convenio 169 de la OIT, ratificado por mediante Ley 1257 de 11 de julio 1991, se deduce que, las autoridades jurisdiccionales competentes, al aplicar la legislación nacional a la jurisdicción indígena originarias campesina deberán tomarse debidamente en consideración sus “costumbres o su derecho consuetudinario”, desde el espíritu de la Constitución Política del Estado, sus sistemas jurídicos propios cuya naturaleza es de carácter oral. En esta perspectiva, según el art. 8.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por el país, a través de la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, que eleva a rango a esta Declaración, los pueblos indígena originario campesinos, así como su pobladores tienen el derecho a no sufrir la asimilación forzada o las destrucción de su cultura. En este caso, todas las instancias jurisdiccionales y administrativas, cuando conozcan y resuelva conflictos, en marco de sus atribuciones, tiene el deber constitucional, de respetar sus normas y procedimientos propios, y están prohibidas aplicar leyes tendientes a someterlos menoscabando sistemáticamente sus sistemas jurídicos propios.
Finalmente, en el análisis del caso concreto, debió precisar en el siguiente sentido: El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad; integridad física y psicológica; al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia; a un proceso previo ante una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; a la alimentación; al trabajo; a la tierra; y, a la petición, alegando que las autoridades originarias de su comunidad Jila Huta Manasaya, mediante “orden de abstención” de 20 de enero de 2015, dispusieron revertir su sayaña denominado Cacallinka-Cóndor Ajruta en favor de dicha comunidad, prohibiéndole realizar trabajos de agricultura y cría de sus ganados, con el argumento del incumplimiento de las obligaciones comunitarias.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, el accionante cuenta con una sayaña denominada Cacallinka-Condor Ajruta que se encuentra a su nombre. Alega que cuenta con los títulos propietarios respectivos y si bien no están inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), mismos que demuestran la posesión sobre dicha parcela y pertenencia a la Comunidad. Asimismo, se establece que el impetrante de tutela es una persona de tercera edad. Mediante orden de abstención de 20 de enero de 2015, las autoridades originarias del Consejo de Ayllus Originarios de Curahuara Marka, impidieron que Germán Mamani Mamani, ahora accionante, realice trabajos en su propiedad Cóndor Ajruta, para evitar problemas posteriores; consecuentemente, el afectado mediante nota de 26 de enero de 2014, solicitó la reconsideración de dicha impuesta en su contra estimando ser arbitrario, misma que fue no respondida por las autoridades hoy demandadas.
Antes de ingresar al análisis de los derechos invocados en relación al acto ilegal denunciado por el accionante, resulta necesario remarcar que la comunidad Jila Huta Manasaya se encuentra ubicado en el municipio Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro. La base de su organización territorial corresponde al carácter de segmentariedad divididos en “los de más allá y los de aquí”, lo que se conoce también como “aransaya y urinsaya”, literalmente que denota como arriba y abajo; sobre esta estructura, se fundamenta la organización de sus autoridades propias. La intensidad de ambas parcialidades, sustenta el grado de vigencia y aplicación de su sistema jurídico propio.
En relación a la vulneración a la dignidad, integridad física y psicológica denunciandos, si bien la Constitución Política del Estado, protege el ejercicio de estos derechos a todas las personas sin discriminación de ninguna índole; en el presente caso, de la revisión de antecedentes, se evidencia que no se lesionaron los derechos a la integridad física y psicológica; por lo que, no corresponde ingresar a efectuar mayor análisis a este respecto. Sin embargo, sobre el derecho a la dignidad humana, invocado por el accionante, merece ser revisado, en tal sentido, al imponer una sanción contra el solicitante de tutela consistente en suspender trabajos de tipo agropecuario en su terreno de Cóndor Ajruta, por no cumplir con la asistencia a reuniones comunales y otras costumbres exigidos comunitariamente, no se tomó en cuenta al conjunto de los miembros familiares del sancionado, para conocer los motivos de inasistencia a reuniones o flexibilizar tales exigencias por tratarse de una persona de tercera edad, en caso de no contar con familiares que vivan conjuntamente con él que puedan cooperar con tales obligaciones comunales. En esta situación corresponde conceder tutela provisional en favor del ahora accionante, hasta tanto, proponga el afectado con la referida sanción, en el marco del principio de razonabilidad y coherencia de asistir a las asambleas de Jila Huta Manasaya, personalmente, por intermedio de sus familiares u otros comunarios, y de esta manera, se ponga fin al problema en cuestión. En caso contrario, en el supuesto de tolerarse el incumplimiento de obligaciones comunales por la tenencia de la propiedad de terrenos de labranza, se pone en riesgo la vida colectiva de Jila Huta Manasaya, protegido constitucionalmente, incluso tiende a vulnerarse los principios de libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, así como el su autogobierno, establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos.
Con referencia a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dentro de la concepción de la jurisdicción indígena originaria campesina de las tierras altas del país, y concretamente de Jila Huta Manasaya del municipio de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, no existe el término literal de ese derecho en el idioma aymara originario que se habla en dicho lugar. Sin embargo, en todo Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, todas las personas están sometidos a la Constitución Política del Estado; en esta línea, el debido proceso, debe ser interpretado desde el criterio contextual tomando en cuenta la identidad cultural de las partes en controversia, su objeto y la finalidad de la decisión cuestionada.
De acuerdo al art. 115.II en relación al 30.II.14 de la CPE, en el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino, el debido proceso debe comprenderse en sentido que en todos los problemas que sean puestas a conocimiento de sus autoridades propias de las NPIOC, estas u otras instancias, mínimamente, tienen el deber de garantizar la defensa de las partes en controversia, mediante el uso de la palabra, en presencia o no de sus familiares u otras personas de la comunidad, a presentar pruebas y controvertirlas y a que se les comuniquen o avisen de los conflictos en la que se encuentren involucrados, por lo menos con un día de anticipación antes de realizarse las reuniones, asambleas u otras instancias de deliberación, todo dentro del marco del respeto. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes, la decisión mediante la “orden de abstención” asumida el 20 de enero de 2015, por las autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Cuarahuara de Carangas del municipio del mismo nombre de la provincia Sajama del indicado departamento, emerge del incumplimiento de la obligaciones comunitarias del comunario Germán Mamani Mamani –ahora accionante–. En este sentido, el problema data desde aproximadamente el 2005 en adelante, por tanto es de conocimiento de la Comunidad como del afectado.
El 20 de octubre de 2014, el accionante fue notificado para asistir a una reunión con las autoridades originarias de la comunidad Jila Huta Manasaya, con el propósito de resolver problemas respecto a la propiedad de sus terrenos, en la misma se determinó continuar en otra asamblea fijándose el 20 de enero de 2015. Es en esta oportunidad que se tomó la decisión de la “orden de abstención”, disponiendo que el ahora accionante debe abstenerse de trabajar su tierra denominada Cóndor Ajruta, para evitar problemas posteriores, se debe comprender que las autoridades originarias pretenden que los comunarios tomen medidas fuera de lo razonable contra el que incumple obligaciones comunitarias, en este caso, contra el comunario Germán Mamani Mamani. En conclusión, no es cierto que las autoridades originarias ahora demandadas, hayan vulnerado el debido proceso entendido en el marco del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, cumplieron con las comunicaciones, como el asunto viene desde el 2005, el accionante, tenía todo el tiempo para reclamar sus derechos que estima ser afectados, incluso, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se le indicó que en varias oportunidades le visitaron las autoridades para intentar solucionar su asunto, el mismo no desvirtuado. Respecto de la aplicación de la fundamentación, motivación e incongruencia como elementos del debido proceso, enmarcados en los parámetros literales del derecho escrito, no es posible exigir a las autoridades indígena originaria campesinas que están sujetos a una lógica propia de su sistema jurídico; caso contrario, significaría, retroceder las ruedas de la historia y someterlos jurídicamente como en tiempos de la colonización y forzarlos su asimilación al sistema jurídico distinto de la vida comunitaria, concretamente de un ayllu, en concreto, se entendería contradecir el espíritu íntegro de la Constitución Política del Estado.
En cuanto al resto de los derechos invocados por el accionante, no es posible otorgar tutela. Primero, en relación al derecho a un proceso previo ante autoridad jurisdiccional competente e imparcial, de acuerdo al art. 190 de la Norma Suprema, las autoridades propias de la comunidad Jila Huta Manasaya, ejercen jurisdicción y competencia para conocer y resolver asuntos que afecten la vida comunitaria, en el presente caso, relacionados con el incumplimiento de las obligaciones de asistir a reuniones o asambleas. Al respecto, la actuación de las autoridades originarias demandadas al determinar una sanción contra Germán Mamani Mamani, no vulneraron tal derecho. Segundo, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, todas las personas gozan del derecho a la alimentación, al trabajo y a la tierra, en relación al impetrante de la tutela, se evidencia que no se lesionó su derecho a alimentarse, por disponer que uno de sus terrenos, pasen a dominio de la comunidad, ante el incumplimiento de asistir a reuniones comunales, se tenga que pensar en afectarle tales derechos. Tercero, se evidencia que al comunario Germán Mamani Mamani, no se restringió de sus actividades agrícolas, tales como sembrar en sus terrenos que posee en la comunidad, excepto el de Cóndor Ajruta, tampoco se prohibió la crianza de animales, como ser: ganado vacuno, ovino y camélido, como cualquier comunario, puede hacerlo en los lugares que le corresponde legítimamente, sin ocasionar problemas al resto de la familias; por tanto, no se le privó del derecho a la tierra. Finalmente, se constata que no se vulneró el derecho a la petición denunciada dentro del procesamiento por incumplimiento de asistir a reuniones comunales, el hoy accionante, podía visitar en cualquier momento a las autoridades y pedirles la reconsideración, el indicar que no respondió a su solicitud escrita de reconsideración cae en un simple pretexto.
Desde el razonamiento de la justicia constitucional, de la demanda de amparo constitucional interpuesta, se deducen dos actos opuestos, el del accionante que incumple con asistir a la reuniones comunales, así como cumplir otras costumbres, aspecto, que no fue desvirtuado; y de la comunidad, como todas las familias que viven en Jila Huta Manasaya, asisten a reuniones y cumplen con todas las obligaciones comunitarias, se ven afectadas por el acto del comunario reacio. Ante este conflicto, sus autoridades determinaron, que uno de los terrenos del hoy accionante Cóndor Ajruta, pase a dominio de la Comunidad, cuya finalidad clara es para que cumpla sus deberes al igual que otros comunarios. Según el art. 30 de la CPE, las NPIOC están reconocidas como colectividades humanas, que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, por tanto, en el supuesto de que se otorgara tutela en favor del accionante que directa o indirectamente, promovería, el incumplimiento de los deberes comunitarios, se estaría infringiendo el contenido del nombrado artículo constitucional y menoscabando la existencia de Jila Huta Manasaya.
En conclusión, con el horizonte de velar el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, esta Sala Primera Especializada, concede la tutela impetrada provisional, con la aclaración que según el art. 30 de la CPE, Germán Mamani Mamani, tiene el deber de cumplir todas las obligaciones comunales de Jila Huta Manasaya, principalmente, de asistir a la reuniones, ya sea personalmente, por intermedio de sus familiares u otros comunarios; asunto que dio origen a la “orden de abstención” de 20 de enero de 2015, en tanto se cumpla con tal obligación, por parte del accionante, los terrenos denominado Cóndor Ajruta indicado en dicha orden, deben ser devueltos al accionante; del cumplimiento de esto se encargará la autoridad judicial del Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del departamento de Oruro, que conoció la demanda de acción de amparo constitucional en su condición de Juez de garantías.
Sobre la base de los fundamentos desarrollados ampliamente, si bien se comparte con la decisión de conceder la tutela solicitada en la SCP 0150/2016-S1 de 1 de febrero; sin embargo, debió ser sobre el siguiente contenido:
1° REVOCAR en todas sus partes la Resolución 02/2015 de 5 octubre, cursante de fs. 164 a 167, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías.
2° CONCEDER la tutela provisional en relación al derecho a la dignidad del accionante por tratarse de una persona de tercera edad, hasta tanto se resuelva el cumplimiento del deber de asistir a las reuniones de la comunidad Jila Huta Manasaya del municipio de Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro, en los términos expuestos precedentemente; y ,
3° DENEGAR respecto a los derechos de integridad física y psicológica; al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia; a un proceso previo ante una autoridad jurisdiccional competente e imparcial; a la alimentación; al trabajo y a la tierra; y, a la petición.
4° Disponer que el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional deberá ser supervisada, en el marco del ejercicio de los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos por la Constitución Política del Estado, por intermedio del Juez de Partido Mixto, Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del departamento de Oruro, quién elevará informe a esta Sala, de forma trimestral sobre el mismo.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado considera que en la SCP 0150/2016-S1 de 1 de febrero, debieron haberse tomado en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en este Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Bajo ese antecedente, solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto ni valor alguno la decisión asumida el 20 de enero de 2015, mediante la “orden de abstención” (sic); b) Que las autoridades originarias demandadas se abstengan de realizar acciones de hecho contra el accionante y de su sayaña Cacallinka-Cóndor Ajruta; c) Se le permita cancelar la contribución territorial de su referido terreno; y, d) La imposición de costas y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados en su contra.