El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Feb-2016
1)
La referida autoridad judicial, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 5 de octubre, concedió la tutela solicitada disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución de 20 de enero de 2015, dictada por las autoridades originarias de Curahuara Marka, mediante la cual dispusieron la orden de abstención, debiendo por tanto German Mamani Mamani y su familia, realizar actividades agrícolas en su propiedad de Cacallinka-Cóndor Ajruta en forma permanente; y, se le permita el pago de contribución territorial; asimismo, prestar servicios a la Comunidad, según sus “usos y costumbres”; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Al haberse emitido la Resolución de 20 de enero de 2015 y la “orden de abstención” (sic), por parte de las autoridades originarias de Curahuara Marka, se infringió las normas legales contra los trabajos de Germán Mamani Mamani, en la comunidad Cóndor Ajruta, por lo que se debe conceder las garantías conforme al art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 2) Si bien la propiedad de terrenos en disputa de Cacallinka-Cóndor Ajruta pertenecen a Inés Estrada y Marcelino Baltazar, éstos deberán recurrir a la vía llamada por ley presentando su reclamo respectivo.
El punto central que impulsó a disentir con el contenido de los fundamentos expuestos en la indicada SCP 0150/2016-S1, comienza sobre el siguiente texto: “…la jurisdicción indígena originaria campesina en base a sus usos y costumbres deben fundamentar los motivos de sus resoluciones, con la finalidad que la comunidad y conozca los motivos de las sanciones” (sic). Esta forma de exigir a las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), constituye una actitud de la reproducción colonial nada menos que desde el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo objetivo es velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, precautelando el respeto y al vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En el marco del Estado Constitucional de Derecho, no se puede seguir manejando la terminología de “usos y costumbres” vinculando con la justicia indígena originaria campesina, tal como lo hizo un instrumento jurídico colonial como es la “Ley de Recopilación de las Leyes de las Indias de 1681”, de acuerdo al art. 190.II de la CPE, son verdaderos sistemas jurídicos, compuestos por principios, valores culturales, normas procedimientos propios. El decir deben fundamentar los motivos, responde a la reproducción de mentalidad colonial de obligarles e imponerles verticalmente, a las autoridades de las NPIOC, bajo criterios que se acostumbran realizar en el marco del derecho escrito, debilitando su proceso de reconstitución amparados en la vigencia de los derechos fundamentales establecidos por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- Respecto a la función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional Comunitario,
- En cuanto a los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- En relación al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos fundamentales,
- Finalmente, en el análisis del caso concreto, debió precisar en el siguiente sentido:
- 2° CONCEDER
- 4° Disponer