El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Feb-2016
Finalmente, en el análisis del caso concreto, debió precisar en el siguiente sentido:
Finalmente, en el análisis del caso concreto, debió precisar en el siguiente sentido: El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad; integridad física y psicológica; al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia; a un proceso previo ante una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; a la alimentación; al trabajo; a la tierra; y, a la petición, alegando que las autoridades originarias de su comunidad Jila Huta Manasaya, mediante “orden de abstención” de 20 de enero de 2015, dispusieron revertir su sayaña denominado Cacallinka-Cóndor Ajruta en favor de dicha comunidad, prohibiéndole realizar trabajos de agricultura y cría de sus ganados, con el argumento del incumplimiento de las obligaciones comunitarias.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, el accionante cuenta con una sayaña denominada Cacallinka-Condor Ajruta que se encuentra a su nombre. Alega que cuenta con los títulos propietarios respectivos y si bien no están inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), mismos que demuestran la posesión sobre dicha parcela y pertenencia a la Comunidad. Asimismo, se establece que el impetrante de tutela es una persona de tercera edad. Mediante orden de abstención de 20 de enero de 2015, las autoridades originarias del Consejo de Ayllus Originarios de Curahuara Marka, impidieron que Germán Mamani Mamani, ahora accionante, realice trabajos en su propiedad Cóndor Ajruta, para evitar problemas posteriores; consecuentemente, el afectado mediante nota de 26 de enero de 2014, solicitó la reconsideración de dicha impuesta en su contra estimando ser arbitrario, misma que fue no respondida por las autoridades hoy demandadas.
Antes de ingresar al análisis de los derechos invocados en relación al acto ilegal denunciado por el accionante, resulta necesario remarcar que la comunidad Jila Huta Manasaya se encuentra ubicado en el municipio Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro. La base de su organización territorial corresponde al carácter de segmentariedad divididos en “los de más allá y los de aquí”, lo que se conoce también como “aransaya y urinsaya”, literalmente que denota como arriba y abajo; sobre esta estructura, se fundamenta la organización de sus autoridades propias. La intensidad de ambas parcialidades, sustenta el grado de vigencia y aplicación de su sistema jurídico propio.
En relación a la vulneración a la dignidad, integridad física y psicológica denunciandos, si bien la Constitución Política del Estado, protege el ejercicio de estos derechos a todas las personas sin discriminación de ninguna índole; en el presente caso, de la revisión de antecedentes, se evidencia que no se lesionaron los derechos a la integridad física y psicológica; por lo que, no corresponde ingresar a efectuar mayor análisis a este respecto. Sin embargo, sobre el derecho a la dignidad humana, invocado por el accionante, merece ser revisado, en tal sentido, al imponer una sanción contra el solicitante de tutela consistente en suspender trabajos de tipo agropecuario en su terreno de Cóndor Ajruta, por no cumplir con la asistencia a reuniones comunales y otras costumbres exigidos comunitariamente, no se tomó en cuenta al conjunto de los miembros familiares del sancionado, para conocer los motivos de inasistencia a reuniones o flexibilizar tales exigencias por tratarse de una persona de tercera edad, en caso de no contar con familiares que vivan conjuntamente con él que puedan cooperar con tales obligaciones comunales. En esta situación corresponde conceder tutela provisional en favor del ahora accionante, hasta tanto, proponga el afectado con la referida sanción, en el marco del principio de razonabilidad y coherencia de asistir a las asambleas de Jila Huta Manasaya, personalmente, por intermedio de sus familiares u otros comunarios, y de esta manera, se ponga fin al problema en cuestión. En caso contrario, en el supuesto de tolerarse el incumplimiento de obligaciones comunales por la tenencia de la propiedad de terrenos de labranza, se pone en riesgo la vida colectiva de Jila Huta Manasaya, protegido constitucionalmente, incluso tiende a vulnerarse los principios de libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, así como el su autogobierno, establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos.
Con referencia a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, dentro de la concepción de la jurisdicción indígena originaria campesina de las tierras altas del país, y concretamente de Jila Huta Manasaya del municipio de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, no existe el término literal de ese derecho en el idioma aymara originario que se habla en dicho lugar. Sin embargo, en todo Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, todas las personas están sometidos a la Constitución Política del Estado; en esta línea, el debido proceso, debe ser interpretado desde el criterio contextual tomando en cuenta la identidad cultural de las partes en controversia, su objeto y la finalidad de la decisión cuestionada.
De acuerdo al art. 115.II en relación al 30.II.14 de la CPE, en el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino, el debido proceso debe comprenderse en sentido que en todos los problemas que sean puestas a conocimiento de sus autoridades propias de las NPIOC, estas u otras instancias, mínimamente, tienen el deber de garantizar la defensa de las partes en controversia, mediante el uso de la palabra, en presencia o no de sus familiares u otras personas de la comunidad, a presentar pruebas y controvertirlas y a que se les comuniquen o avisen de los conflictos en la que se encuentren involucrados, por lo menos con un día de anticipación antes de realizarse las reuniones, asambleas u otras instancias de deliberación, todo dentro del marco del respeto. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes, la decisión mediante la “orden de abstención” asumida el 20 de enero de 2015, por las autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Cuarahuara de Carangas del municipio del mismo nombre de la provincia Sajama del indicado departamento, emerge del incumplimiento de la obligaciones comunitarias del comunario Germán Mamani Mamani –ahora accionante–. En este sentido, el problema data desde aproximadamente el 2005 en adelante, por tanto es de conocimiento de la Comunidad como del afectado.
El 20 de octubre de 2014, el accionante fue notificado para asistir a una reunión con las autoridades originarias de la comunidad Jila Huta Manasaya, con el propósito de resolver problemas respecto a la propiedad de sus terrenos, en la misma se determinó continuar en otra asamblea fijándose el 20 de enero de 2015. Es en esta oportunidad que se tomó la decisión de la “orden de abstención”, disponiendo que el ahora accionante debe abstenerse de trabajar su tierra denominada Cóndor Ajruta, para evitar problemas posteriores, se debe comprender que las autoridades originarias pretenden que los comunarios tomen medidas fuera de lo razonable contra el que incumple obligaciones comunitarias, en este caso, contra el comunario Germán Mamani Mamani. En conclusión, no es cierto que las autoridades originarias ahora demandadas, hayan vulnerado el debido proceso entendido en el marco del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, cumplieron con las comunicaciones, como el asunto viene desde el 2005, el accionante, tenía todo el tiempo para reclamar sus derechos que estima ser afectados, incluso, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se le indicó que en varias oportunidades le visitaron las autoridades para intentar solucionar su asunto, el mismo no desvirtuado. Respecto de la aplicación de la fundamentación, motivación e incongruencia como elementos del debido proceso, enmarcados en los parámetros literales del derecho escrito, no es posible exigir a las autoridades indígena originaria campesinas que están sujetos a una lógica propia de su sistema jurídico; caso contrario, significaría, retroceder las ruedas de la historia y someterlos jurídicamente como en tiempos de la colonización y forzarlos su asimilación al sistema jurídico distinto de la vida comunitaria, concretamente de un ayllu, en concreto, se entendería contradecir el espíritu íntegro de la Constitución Política del Estado.
En cuanto al resto de los derechos invocados por el accionante, no es posible otorgar tutela. Primero, en relación al derecho a un proceso previo ante autoridad jurisdiccional competente e imparcial, de acuerdo al art. 190 de la Norma Suprema, las autoridades propias de la comunidad Jila Huta Manasaya, ejercen jurisdicción y competencia para conocer y resolver asuntos que afecten la vida comunitaria, en el presente caso, relacionados con el incumplimiento de las obligaciones de asistir a reuniones o asambleas. Al respecto, la actuación de las autoridades originarias demandadas al determinar una sanción contra Germán Mamani Mamani, no vulneraron tal derecho. Segundo, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, todas las personas gozan del derecho a la alimentación, al trabajo y a la tierra, en relación al impetrante de la tutela, se evidencia que no se lesionó su derecho a alimentarse, por disponer que uno de sus terrenos, pasen a dominio de la comunidad, ante el incumplimiento de asistir a reuniones comunales, se tenga que pensar en afectarle tales derechos. Tercero, se evidencia que al comunario Germán Mamani Mamani, no se restringió de sus actividades agrícolas, tales como sembrar en sus terrenos que posee en la comunidad, excepto el de Cóndor Ajruta, tampoco se prohibió la crianza de animales, como ser: ganado vacuno, ovino y camélido, como cualquier comunario, puede hacerlo en los lugares que le corresponde legítimamente, sin ocasionar problemas al resto de la familias; por tanto, no se le privó del derecho a la tierra. Finalmente, se constata que no se vulneró el derecho a la petición denunciada dentro del procesamiento por incumplimiento de asistir a reuniones comunales, el hoy accionante, podía visitar en cualquier momento a las autoridades y pedirles la reconsideración, el indicar que no respondió a su solicitud escrita de reconsideración cae en un simple pretexto.
Desde el razonamiento de la justicia constitucional, de la demanda de amparo constitucional interpuesta, se deducen dos actos opuestos, el del accionante que incumple con asistir a la reuniones comunales, así como cumplir otras costumbres, aspecto, que no fue desvirtuado; y de la comunidad, como todas las familias que viven en Jila Huta Manasaya, asisten a reuniones y cumplen con todas las obligaciones comunitarias, se ven afectadas por el acto del comunario reacio. Ante este conflicto, sus autoridades determinaron, que uno de los terrenos del hoy accionante Cóndor Ajruta, pase a dominio de la Comunidad, cuya finalidad clara es para que cumpla sus deberes al igual que otros comunarios. Según el art. 30 de la CPE, las NPIOC están reconocidas como colectividades humanas, que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, por tanto, en el supuesto de que se otorgara tutela en favor del accionante que directa o indirectamente, promovería, el incumplimiento de los deberes comunitarios, se estaría infringiendo el contenido del nombrado artículo constitucional y menoscabando la existencia de Jila Huta Manasaya.
En conclusión, con el horizonte de velar el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, esta Sala Primera Especializada, concede la tutela impetrada provisional, con la aclaración que según el art. 30 de la CPE, Germán Mamani Mamani, tiene el deber de cumplir todas las obligaciones comunales de Jila Huta Manasaya, principalmente, de asistir a la reuniones, ya sea personalmente, por intermedio de sus familiares u otros comunarios; asunto que dio origen a la “orden de abstención” de 20 de enero de 2015, en tanto se cumpla con tal obligación, por parte del accionante, los terrenos denominado Cóndor Ajruta indicado en dicha orden, deben ser devueltos al accionante; del cumplimiento de esto se encargará la autoridad judicial del Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del departamento de Oruro, que conoció la demanda de acción de amparo constitucional en su condición de Juez de garantías.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- Respecto a la función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional Comunitario,
- En cuanto a los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- En relación al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos fundamentales,
- Finalmente, en el análisis del caso concreto, debió precisar en el siguiente sentido:
- 2° CONCEDER
- 4° Disponer