El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0289/2016-S1, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Feb-2016
En relación al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos fundamentales,
En relación al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos fundamentales, en el Estado Plurinacional, constitucionalmente está garantizado la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina como un derecho constitucional colectivo. Así, del art. 30.II.14 de la CPE, se infiere que las NPIOC, de entre otros, gozarán del ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. En este sentido, según el art. 190.II de dicha disposición constitucional, esa jurisdicción tiene que respetar el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por las Constitución Política del Estado. Tomando en cuenta esta última parte, respecto de los derechos invocados en una demanda que corresponda a la jurisdicción constitucional, en esta, se debe resolver la controversia respetando obligatoriamente el contenido esencial de los derechos fundamentales de las NPIOC reconocidos por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; armonizando con aquellos que provienen de la tradición continental, anglosajón y norteamericana, sustentados en los principios del pluralismo jurídico igualitario.
En el marco del derecho internacional, de los derechos humanos de las NPIOC, de acuerdo al art. 8.I del Convenio 169 de la OIT, ratificado por mediante Ley 1257 de 11 de julio 1991, se deduce que, las autoridades jurisdiccionales competentes, al aplicar la legislación nacional a la jurisdicción indígena originarias campesina deberán tomarse debidamente en consideración sus “costumbres o su derecho consuetudinario”, desde el espíritu de la Constitución Política del Estado, sus sistemas jurídicos propios cuya naturaleza es de carácter oral. En esta perspectiva, según el art. 8.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por el país, a través de la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, que eleva a rango a esta Declaración, los pueblos indígena originario campesinos, así como su pobladores tienen el derecho a no sufrir la asimilación forzada o las destrucción de su cultura. En este caso, todas las instancias jurisdiccionales y administrativas, cuando conozcan y resuelva conflictos, en marco de sus atribuciones, tiene el deber constitucional, de respetar sus normas y procedimientos propios, y están prohibidas aplicar leyes tendientes a someterlos menoscabando sistemáticamente sus sistemas jurídicos propios.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- Respecto a la función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional Comunitario,
- En cuanto a los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- En relación al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y el respeto a los derechos fundamentales,
- Finalmente, en el análisis del caso concreto, debió precisar en el siguiente sentido:
- 2° CONCEDER
- 4° Disponer