SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016
Fecha: 01-Feb-2016
Fragmento 11
“El análisis de la jurisdicción penal militar debe ser restringido; es decir, debe asumirse como una excepción frente a la jurisdicción ordinaria que se constituye en la regla, así el art. 180.III de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley’ y el Código de Procedimiento Penal en su art. 48, establece que: ‘En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar’ ello en razón a que:
- los delitos cometido por miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares
- I.2. Alegaciones del Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de de Copacabana del departamento de La Paz
- Fragmento 3
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer conflictos de competencias entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar
- III.2. Configuración de la jurisdicción penal militar en el bloque de constitucionalidad
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. La jurisdicción ordinaria se constituye en la regla respecto a la jurisdicción penal militar que se constituye en la excepción
- Fragmento 13
- III.4. La educación y la instrucción para el cumplimiento de las finalidades de las Fuerzas Armadas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- en caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria’
- COMPETENTE